LEY DE MEDICAMENTOS. FARMACOLOGIA




Promulgación: 05/08/1983
Publicación: 12/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 248
Reglamentada por: Decreto Nº 521/984 de 22/11/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

Artículo 16

  El Ministerio de Salud Pública tendrá, dentro de la órbita de sus
atribuciones y competencias, las que a continuación se enumeran:

a) Autorizar el funcionamiento de los establecimientos regulados  por
   esta ley, llevando el correspondiente registro de los mismos.

b) Efectuar la evaluación y registro de los productos a los que se
   refiere el artículo 2° de esta ley, así como las características de
   sus envases, etiquetado de los  mismos, fraccionamiento y preparación
   para la venta.
c) Controlar el cumplimiento de las normas de funcionamiento que en
   materia de establecimientos fija esta ley y su reglamentación
   respectiva; realizar el control de calidad que la misma dispone y a
   que se refiere el artículo 4º, así como el normal abastecimiento de
   los mismos en plaza.

d) Reglamentar la propaganda y las diversas formas de publicidad de los
   productos y establecimientos regidos por esta ley.

e) Ejercer el contralor de la dispensacíón y comercialización de los
   productos regulados por esta ley.

f) Realizar los programas de educación sanitaria referidos al correcto uso
   de medicamentos y productos afines de uso humano.

g) Clasificar los productos y sustancias a que se refiere la presente ley,
   en categorías, a los efectos de su mejor contralor, determinando
   aquellos que requieran recetas otorgadas por profesional a tales
   efectos. La clasificación mencionada será cumplida atendiendo los
   criterios que establece esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de
   las normas contenidas en la ley 14.294, de 31 de octubre de 1974.

h) Organizar la fármaco-vigilancia respecto de las reacciones adversas,
   colaterales antagónicas o insuficientes, con Centros Regionales o
   Nacionales, asi como establecer relaciones con Centros Internacionales
   a tales fines.

i) Tener conocimiento y reglamentar las investigaciones científicas
   practicadas en humanos y la farinacología clínica que se realicen en el
   país respecto de los productos que son objeto de la presente ley.

j) Estructurar, organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de
   Medicamentos y el Formulario Terapéutico Nacional.

k) Confeccionar la nómina de medicamentos esenciales.

l) Determinar los medicamentos necesarios para satisfacer los requisitos
   de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública.

ll) Requerir la información que sea necesaria y examinar todo tipo de
    documentación concerniente a las operaciones comprendidas en la
    presente ley.

m) Suscribir convenios con Organismos Oficiales, con la Industria
   Farmacéutica a través de sus gremiales, y con otras instituciones
   nacionales o extranjeras.

n) Elaborar la normatización de la política nacional de medicamentos.

ñ) Realizar los dictámenes terapéuticos que sean sometidos a su
   consideración.

o) Elaborar las estadísticas referidas a las actividades reguladas por
   esta ley

p) Disponer el secuestro de los medicamentos y la destrucción de los
   mismos, si ello correspondiere, cuando se determine que estos han
   perdido su calidad, adecuada inocuidad, eficacia o se encuentren en
   condiciones antihigiénicas, o sean producidos o comercializados en
   establecimientos no autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

q) Designar una Comisión Asesora de Control de Calidad, la cual estará
   integrada por un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la
   presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina y un delegado de la
   Facultad de Química, cuyo cometido será el de asesorar con carácter
   previo en la materia.
   La mencionada Comisión deberá expedirse dentro de los términos que fije
   la reglamentación oportunamente, y para el caso de no hacerlo así, el
   Ministerio de Salud Pública podrá pronunciarse sin contar con el
   asesoramiento mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo
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