ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. VISITA DE LOS REYES DE ESPAÑA




Promulgación: 27/04/1983
Publicación: 04/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 635
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 14.316, de 16 de diciembre de
1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los
artículos siguientes, para conmemorar la visita que realizarán a nuestro
país los Reyes de España.

Artículo 2

   La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades,
peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan:

A)  Piezas de plata
    Hasta 20.000 piezas de N$ 4.000.00 (dos mil nuevos pesos), plata
    900/1000; peso 65 gramos; diámetro 50 mm; circulares con canto
    rayado. Acuñación "fondo espejo"
B)  Piezas de oro
    Hasta 5.000 piezas de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos), oro
    900/1.000; peso 20 gramos; diámetro 33 mm; circulares con canto
    rayado. Acuñación "fondo espejo".
C)  Ensayos
    El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 20 ensayos en oro
    900/1.000 (de las de plata) y hasta 100 ensayos en plata 900/1.000
    (de las de oro), ambos con terminación de fondo espejo, y 200
    ensayos en cobre de cada una de las dos especies.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/05/1983.

Artículo 3

   Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno valor cancelatorio para
toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 4

   En el anverso de ambas monedas figurarán las efigies del Rey y la Reina
de España, la palabra Uruguay y el año de la acuñación. En el reverso los
Escudos de Uruguay y España el valor sellado de la moneda precedido de la
expresión Nuevos Pesos o N$ y una leyenda alusiva.

Artículo 5

   La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5
0/00 (cinco por mil).

Artículo 6

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito
de la licitación pública y proceder a la contratación directa de esta
acuñación.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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