INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS




Promulgación: 18/10/1982
Publicación: 22/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 627

Artículo 1

   Las Instituciones Privadas de Asistencia Médica Colectiva que hayan
optado u opten en el futuro, por integrarse al Sistema Público para la
prestación de servicios de Medicina Altamente Especializada en las
condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública, deberán
verter mensualmente al Fondo Nacional de Recursos, creado por la ley
14.897, de 15 de mayo de 1979, los ingresos provenientes de los aportes
que perciben de sus afiliados, a los efectos de cubrir la atención de los
mismos en este campo.

Artículo 2

   Cuando dichas Instituciones no viertan los aportes dispuestos por la
ley 14.897, de 15 de mayo de 1979, en su artículo 4º apartado C), el
Ministerio de Salud Pública, a solicitud fundada de la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos, estará facultado para hacer
uso de las potestades establecidas por el artículo 90 del Código
Tributario.

Artículo 3

   Las mencionadas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán
solicitar facilidades para el pago de la deuda que mantengan con el Fondo
Nacional de Recursos, dentro de los treinta días contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4

   La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá, por
resolución fundada y por única vez, conceder las facilidades de pago
solicitadas dentro de los límites y con la posibilidad de cese
establecidos por los artículos 32 y 34 del Código Tributario.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - VALENTIN ARISMENDI
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