Cuando dichas Instituciones no viertan los aportes dispuestos por la
ley 14.897, de 15 de mayo de 1979, en su artículo 4º apartado C), el
Ministerio de Salud Pública, a solicitud fundada de la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos, estará facultado para hacer
uso de las potestades establecidas por el artículo 90 del Código
Tributario.