Autorízase al Poder Ejecutivo a girar contra la cuenta Tesoro Nacional
hasta el importe necesario para el financiamiento de los gastos
ocasionados por la confección de las hojas de votación de las agrupaciones
políticas para las elecciones internas a realizarse el 28 de noviembre de
1982, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
La distribución de la partida a que se refiere el artículo anterior será
realizada en proporción al número de votos válidos obtenidos por cada
lista, a razón de N$ 2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por
voto.
La entrega del 75% (setenta y cinco por ciento) de los fondos
respectivos será realizada dentro de los treinta días de finalizado el
escrutinio primario haciéndose efectivo el complemento antes de los
treinta días siguientes al escrutinio definitivo.
En todos los casos, se requerirá la correspondiente certificación de la
Corte Electoral, y el cobro sólo podrá efectuarse por los apoderados a que
hace referencia el literal d) del artículo 58 de la Ley Fundamental Nº 2
de 7 de junio de 1982.