LEY DE VIVIENDAS. RAVE




Promulgación: 14/07/1982
Publicación: 20/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 109

Artículo 1

              La situación jurídica de los desalojos de inscriptos en
el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, regulada en la
Sección 3 del Capítulo X de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y
concordantes, se regirá también, en lo relativo al sistema de
adjudicación, ocupación y administración de las viviendas cuya
construcción con ese fin promueve el Estado, la ejecución de los
lanzamientos, y las facultades de los organismos competentes en la
materia, por las normas especiales previstas en la presente ley.

Artículo 2

          El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adjudicar viviendas
cuya construcción esté en proceso de ejecución o de programación, a los
inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia. En este
caso, la ejecución del lanzamiento no podrá decretarse hasta que se
entregue la ocupación de la vivienda al desalojado, siempre que éste presente en los autos judiciales, dentro del término de treinta días desde
su expedición la constancia de adjudicación, que entregará el Banco
Hipotecario del Uruguay.
   El Banco Hipotecario del Uruguay procederá a dar la ocupación de las
viviendas una vez ejecutados los programas, notificándola personalmente o
por telegrama colacionado en el domicilio constituido por el adjudicatario
y lo comunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del
beneficiario y la fecha en que fue notificada la disponibilidad de la
vivienda.
   El adjudicatario deberá ocupar la vivienda, dejando libre la que
ocupaba, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación de la disponibilidad a que refiere el inciso anterior. En
caso contrario, quedará sin efecto la adjudicación realizada y el Juzgado
de la causa ordenará de oficio y sin otro trámite, la diligencia del
lanzamiento.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

          La adjudicación de viviendas a inscriptos en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia del Banco Hipotecario del Uruguay se
efectuará teniendo en cuenta la fecha de inscripción, el número de
integrantes y los ingresos del núcleo habitacional, y los casos en que el
bien objeto del desalojo sea la única propiedad del desalojante, todo de
acuerdo a las normas que dicte el Banco.

Artículo 4

   En los juicios de desalojo en que estuviere suspendido el lanzamiento
por inscripción del desalojado en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia, el actor podrá, en cualquier momento y en vía incidental,
solicitar el cese de la suspensión del lanzamiento. Para ello deberá
acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Que el núcleo habitacional del demandado percibía, a la fecha de la
  inscripción, ingresos superiores a los establecidos por el inciso final
  del artículo 89 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción
  dada por el artículo 1º de la ley 14.917, de 15 de agosto de 1979.
- Que tiene un nivel de vida o bienes que evidencian un volumen de gastos
  por encima de ese límite.
- Que el demandado no vive en la finca objeto del desalojo.

   El Juez fallará desestimando la pretensión del actor o, en su defecto,
mandando cumplir el lanzamiento decretado, debiendo notificar al Banco
Hipotecario del Uruguay para la cancelación de la inscripción, y, en su
caso, dejar sin efecto la adjudicación efectuada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

          El Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá constatar si el inscripto en el
Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia efectivamente vive en la
finca objeto del desalojo. En caso de comprobarse la no ocupación efectiva
del inscripto y del núcleo habitacional denunciado, podrá anular la
inscripción o dejar sin efecto la adjudicación realizada.
Referencias al artículo

Artículo 6

          El Banco Hipotecario del Uruguay podrá rescindir
administrativamente los contratos celebrados, cualquiera sea su modalidad,
con los ocupantes de viviendas adjudicadas a inscriptos en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en caso de incumplimiento a las
obligaciones asumidas. El incumplimiento se constatará administrativamente
por el citado Banco, sin perjuicio de los recursos legales pertinentes.
   Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas
adjudicadas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia no estarán amparados a las leyes de arrendamiento y desalojo.
   En todos los casos, para la entrega de la finca adjudicada en las
situaciones a que se refieren los incisos anteriores, se seguirá el
procedimiento sumario establecido en los artículos 1309 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Referencias al artículo

Artículo 7

          Cuando por aplicación del artículo 2º de esta ley no pueda
decretarse el lanzamiento hasta que se entregue la ocupación de la
vivienda, el actor que tenga a su vez decretado el lanzamiento de la
vivienda que habita como arrendatario buen pagador, dispondrá del mismo
término para que se haga efectivo su lanzamiento, para lo cual deberá
acreditar dichos extremos en el juicio respectivo.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que el
contrato de arrendamiento del actor sea posterior al 1º de agosto de 1974,
o que la finca objeto de dicho lanzamiento se encuentre dentro del régimen
de libre contratación garantizado por el Estado, conforme a lo dispuesto
por el artículo 101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, y sus
modificativas. En estos casos será de aplicación lo previsto por el
artículo 8º de la presente ley.

Artículo 8

    En todos los casos de lanzamiento, por razones de fuerza
mayor, el Juez podrá prorrogar el lanzamiento hasta por ciento veinte
días. 
    Para dicho efecto el Juez tomará especialmente en cuenta que en los 
inmuebles estén morando menores de hasta catorce años, mujeres 
embarazadas o personas mayores de setenta años y que la ejecución del 
lanzamiento recaiga en los meses de invierno. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.495 de 24/05/2002 artículo 2.
Ver: Ley Nº 17.495 de 24/05/2002 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 9

          La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha del
cúmplase por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 10

           Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - JULIO C. ESPINOLA
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