LEY DE VIVIENDAS. RAVE




Promulgación: 14/07/1982
Publicación: 20/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 109

Artículo 4

   En los juicios de desalojo en que estuviere suspendido el lanzamiento
por inscripción del desalojado en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia, el actor podrá, en cualquier momento y en vía incidental,
solicitar el cese de la suspensión del lanzamiento. Para ello deberá
acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Que el núcleo habitacional del demandado percibía, a la fecha de la
  inscripción, ingresos superiores a los establecidos por el inciso final
  del artículo 89 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción
  dada por el artículo 1º de la ley 14.917, de 15 de agosto de 1979.
- Que tiene un nivel de vida o bienes que evidencian un volumen de gastos
  por encima de ese límite.
- Que el demandado no vive en la finca objeto del desalojo.

   El Juez fallará desestimando la pretensión del actor o, en su defecto,
mandando cumplir el lanzamiento decretado, debiendo notificar al Banco
Hipotecario del Uruguay para la cancelación de la inscripción, y, en su
caso, dejar sin efecto la adjudicación efectuada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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