CAPITULO V - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 17
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas
concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Advertencia.
2) Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
procederá en los siguientes casos:
A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
modelo.
E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa
correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no
cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
de la indicación cuantitativa del contenido neto.
(*)
G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y
cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación
de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o,
en general, todo aquel que no cumpla las condiciones
reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En
los casos que se disponga multa el monto de la misma será
equivalente al triple de la tasa de verificación que
correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de
que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del
instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la
pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del
útil en infracción con costos a cargo del infractor. (*)
4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior
destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
efecto fije el LATU.
En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte
unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable
de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la
destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento
ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin
perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad
constatada de acuerdo a la normativa vigente. (*)
En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y
posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación
serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.
En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de
circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del
infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona,
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este
último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
de producción, construcción, transformación, montaje, reparación,
importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación
de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 184.
Numeral 5), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 185.
Ver en esta norma, artículo:18.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.