SISTEMA OBLIGATORIO DE UNIDADES DE MEDIDAS




Promulgación: 07/07/1982
Publicación: 22/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 31
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas
concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1)     Advertencia.

2)     Observación.

3)     Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
       dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
       10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
       procederá en los siguientes casos:

A)     Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
       errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
       normas aplicables.

B)     Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
       aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
       cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
       corresponda.

C)     Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
       la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
       de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
       (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D)     Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
       modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
       programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
       remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
       modelo.

E)     Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
       medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
       comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
       cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa
       correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
       fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F)     Por la utilización de envases de productos premedidos que no
       cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
       correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
       de la indicación cuantitativa del contenido neto.       
       (*)

G)     El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y 
       cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación 
       de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, 
       en general, todo aquel que no cumpla las condiciones 
       reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En 
       los casos que se disponga multa el monto de la misma será 
       equivalente al triple de la tasa de verificación que 
       correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de 
       que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de 
       Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del 
       instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la 
       pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del 
       útil en infracción con costos a cargo del infractor. (*)

4)     Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
       4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.

5)     Incautación del instrumento en infracción para su posterior
       destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
       condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
       efecto fije el LATU.

       En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
       en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte 
       unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable
       de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la 
       destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento 
       ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin 
       perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad 
       constatada de acuerdo a la normativa vigente. (*)

   En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y
posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación 
serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.

   En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de
circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del
infractor.
   Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona,
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este
último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
de producción, construcción, transformación, montaje, reparación,
importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación
de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 184.
Numeral 5), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 185.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.
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