REPRESENTACION JUDICIAL




Promulgación: 01/06/1982
Publicación: 14/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1235

Artículo 1

  En cualquier etapa del pleito, ante cualquier órgano del Poder Judicial,
incluida la Justicia Administrativa, salvo que se tratare de materia
penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte
interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta
judicial, quedará investido en especial y para ese pleito del carácter de
representante judicial de aquella, en los términos previstos en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

  Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el
escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los
cambios que el mismo experimentare.

  Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de
que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el
escrito o acta judicial pertinente.

Artículo 2

  La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su representante
judicial, siempre que lo haga por escrito ante el Juzgado o Tribunal
correspondiente, los que lo harán saber por notificación personal al
abogado cesante.

Artículo 3

  En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo
mediante escrito, firmado conjuntamente con la parte ante el órgano
judicial correspondiente.

  Si se desconociera el domicilio o el patrocinado se negare a firmar, se
le notificará el cese del letrado en el último domicilio real que hubiere
denunciado en autos.

  El cese de la responsabilidad profesional, es sin perjuicio de las
medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano mencionado.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO C. ESPINOLA
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