Ver vigencia:
Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
Decreto Ley Nº 15.684 de 22/11/1984 artículo 3.
Reglamentada por: Decreto Nº 274/982 de 22/07/1982.
Artículo 7
Transcurrido el plazo de intimación sin que los padres u otros
responsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el
Juez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los
correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la
hipótesis de abandono del menor, a los efectos previstos en el artículo 2º
e inciso segundo del artículo 5º.
Esta comprobación deberá efectuarla el Juzgado dentro de los treinta
días de formulada la solicitud por el Consejo del Niño. La resolución se
adoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio Público y
a los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se
fundará en forma legal, no admitiéndose recurso alguno, ordinario ni
extraordinario.
La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio
fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario
Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere,
durante cinco días.