Ver vigencia:
Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
Decreto Ley Nº 15.684 de 22/11/1984 artículo 3.
Reglamentada por: Decreto Nº 274/982 de 22/07/1982.
Artículo 8
El Juez podrá decretar la pérdida de la patria potestad a instancias
del Consejo del Niño o de otro interesado, si entendiere que el ejercicio
de aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación
corporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá
producirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7º en lo pertinente,
siendo de aplicación el inciso segundo del artículo 5º.