Cuando una institución de asistencia médica colectiva quedare disuelta
y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo
queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo
que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de
la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines
asistenciales para los cuales la institución había sido creada. (*)