Los servicios de atención médica a cargo de organismos públicos y
personas de derecho público no estatales existentes o a crearse, adecuarán
su actuación con el Ministerio de Salud Pública, ajustándose en lo técnico
a las normas que éste dicte.
Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios,
deberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y
2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y
cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.
Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y
asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A)
y B) y con el Ministerio de Salud Pública. (*)