INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REFINANCIACION DE DEUDAS




Promulgación: 18/08/1981
Publicación: 08/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 746
Reglamentada por: Decreto Nº 92/983 de 22/03/1983.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán solicitar
facilidades para el pago de la deuda total mantenida con el sistema de
seguridad social y con el Fondo Nacional de Vivienda, en las condiciones
establecidas en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La deuda total se consolidará al último día del mes siguiente a la
fecha del decreto reglamentario de esta ley e incluirá también, los saldos
pendientes de pago de consolidaciones y convenios suscritos con
anterioridad a la misma, así como las multas, recargos e intereses
adeudados a la fecha indicada.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada en la situación de notorio
deterioro económico y financiero de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, reglamentará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de promulgación de la presente ley la forma de pago de las deudas así como
el interés para su financiación pudiendo otorgar plazos mayores que el
establecido en el artículo 32 del Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las facilidades de pago otorgadas al amparo de la presente ley serán
dejadas sin efecto cuando ocurriere un atraso en los pagos de tres cuotas,
aplicándose en lo pertinente el artículo 34 del Código Tributario. En tal
caso será también aplicable el artículo 90 del mismo Código.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Todo otro convenio o consolidación, referido a las instituciones
alcanzadas por esta ley y existente a la fecha de vigencia de la misma se
tendrá por cancelado o derogado.

   Acreditado en autos el otorgamiento del régimen de facilidades se
clausurarán los procedimientos judiciales iniciados por los organismos del
sistema de seguridad social para el cobro de lo adeudado por las
antedichas entidades, pudiendo mantenerse las medidas precautorias cuando
se entienda necesario, siendo de oficio los tributos causados por los
mismos.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - VALENTIN ARISMENDI - RAMON N.
MALVASIO LAXAGUE
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