ASOCIACIONES CIVILES. POLICIA ADMINISTRATIVA




Promulgación: 12/12/1980
Publicación: 23/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1453
Ver vigencia: Ley Nº 17.163 de 01/09/1999 artículo 33.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa
de las asociaciones civiles y fundaciones ,y, en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a
las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las
normas legales, reglamentarias o estatutarias.

 Las sanciones serán:

a)   Observación;

b)   Apercibimiento;

c)   Multa de N$ 500,00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000,00 (cinco mil
     nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder
     Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice
     del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del
     Ministerio de Economía y Finanzas;

d)   Cancelación de la personería jurídica.

 Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la
existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o
fundación.
 A tales efectos, serán de aplicación las disposiciones de los artículo 91
y 92 y concordantes el Código Tributario. La acción judicial de cobro será
ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura,
podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones
como medida cautelar:

1)   Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren violación de la
     ley, de la Reglamentación o del estatuto;

2)   Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés
     público;

3)   Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el
     patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que
     estuvieren a su cargo.

 En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses,
prorrogable por otros seis, por una sola vez.

 La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el
más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o
proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y
liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno
o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura,
fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá
ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior
mediante información sumaria de su necesidad.
 En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades
regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente
en el acto administrativo correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ
Ayuda