PLEBISCITO 1980 - COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS




Promulgación: 24/11/1980
Publicación: 26/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1312

Artículo 1

   En el acto plebiscitario del próximo 30 de noviembre de 1980
funcionarán, con carácter excepcional, y en número que determinará la
Corte Electoral, Comisiones Receptoras Especiales en el departamento de
Montevideo y en la capital de cada uno de los demás departamentos de la
República.

Artículo 2

   Ante las Comisiones Receptoras Especiales solo podrán sufragar los
ciudadanos inscriptos en un departamento distinto a aquél en que funciona
la Comisión Receptora de Votos.

   Para que les sea admitido el voto deberán presentar necesariamente su
credencial cívica.

Artículo 3

   Los votos emitidos ante estas Comisiones Especiales sólo se admitirán
en carácter de observados por identidad.

Artículo 4

   El escrutinio de los votos emitidos ante las Comisiones Receptoras
Especiales se limitará al recuento de los sobres observados contenidos en
la urna, a verificar si su número coincide con el de los votos emitidos y
a clasificarlos en paquetes separados, de acuerdo con los departamentos a
que pertenezca cada elector.

Artículo 5

   Las urnas pertenecientes a las Comisiones Especiales serán remitidas a
la Corte Electoral por los jefes de las Oficinas Electorales
Departamentales el mismo día de recibidas, o en las primeras horas hábiles
del día siguiente si no hubieran sido recibidas en hora apropiada.

Artículo 6

   Recibidas por la Corte Electoral las urnas de las Comisiones Receptoras
Especiales, dispondrá que sean entregadas a la Oficina Nacional Electoral,
la que procederá como sigue:

a)   Luego de dejar constancia del estado de los sellos y lacres de cada
     urna, extraerá de ella los paquetes de votos observados, anotará el
     número de sobres que contenga cada paquete y el que corresponda a
     cada departamento;
b)   Juntará los sobres procedentes de las distintas Comisiones Receptoras
     que contengan votos correspondientes al mismo departamento y hará con
     ellos un paquete que remitirá sellado y lacrado a la Junta Electoral
     del departamento a que correspondan los votos que contenga;
c)   Comunicará a cada Junta Electoral los nombres de los inscriptos en
     sus respectivos departamentos que hubieran sufragado en otras
     circunscripciones.

Artículo 7

   La Junta Electoral, al proceder al estudio de los votos observados
emitidos fuera del departamento, previamente a la verificación de la
identidad, hará la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el
departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho, se destruirá,
sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación
a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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