PLEBISCITO 1980 - COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS




Promulgación: 24/11/1980
Publicación: 26/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1312

Artículo 7

   La Junta Electoral, al proceder al estudio de los votos observados
emitidos fuera del departamento, previamente a la verificación de la
identidad, hará la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el
departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho, se destruirá,
sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación
a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.
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