EXONERRACION DEL PAGO DE DETERMINADOS APORTES, LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y TODO OTRO TIPO DE EDIFICACION DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA EN EL MEDIO RURAL
Reglamentada por: Decreto Nº 524/979 de 24/09/1979.
Artículo 2
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá otorgar préstamos destinados a
la construcción, ampliación, modificación o refacción de viviendas de
interés social (Artículo 26 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y
concordantes) en las zonas rurales de la República, con garantía
hipotecaria o sin ella.
En los casos de concederse el préstamo sin gravamen hipotecario, el
prestatario garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen
cumplimiento de sus obligaciones.
Los referidos préstamos podrán otorgarse también cuando se tratare de
viviendas destinadas a brindar habitación al trabajador rural que se
instalare en el respectivo establecimiento sin la familia a su cargo. (*)