EXONERRACION DEL PAGO DE DETERMINADOS APORTES, LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y TODO OTRO TIPO DE EDIFICACION DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA EN EL MEDIO RURAL




Promulgación: 26/03/1979
Publicación: 26/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 473
Reglamentada por: Decreto Nº 524/979 de 24/09/1979.

Artículo 1

   La construcción ampliación, modificación o refacción de vivienda y todo
otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el
medio rural, estarán exoneradas del pago de los aportes previstos en el
artículo 5 de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.
   Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente
exoneradas deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de
licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual
complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la
actividad privada en general. (*)

Artículo 2

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá otorgar préstamos destinados a
la construcción, ampliación, modificación o refacción de viviendas de
interés social (Artículo 26 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y
concordantes) en las zonas rurales de la República, con garantía
hipotecaria o sin ella.
   En los casos de concederse el préstamo sin gravamen hipotecario, el
prestatario garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen
cumplimiento de sus obligaciones.
   Los referidos préstamos podrán otorgarse también cuando se tratare de
viviendas destinadas a brindar habitación al trabajador rural que se
instalare en el respectivo establecimiento sin la familia a su cargo.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los referidos préstamos serán reajustables de conformidad con el
sistema establecido en la Sección 2) Capítulo IV de la ley 13.728, de 17
de diciembre de 1968, sus modificativas y ampliatorias. (*)

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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