TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 7
Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será
requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad.
Los residentes temporarios, justificarán su identidad con el pasaporte o
documento sustitutivo que acredite esa calidad.
A los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad
de acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta ley. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo
133.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de
29/06/2000 artículo 78.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 78,
Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 7.