ACUERDO SOBRE AMNISTIA A LOS PROCESADOS O PENADOS POR DELITOS COMUNES




Promulgación: 29/12/1977
Publicación: 09/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1459

Artículo 1

Acuérdase amnistía -siempre que se den las condiciones de la presente ley-
a los procesados, condenados o penados por delitos comunes que estuvieren
o no privados de libertad.

Artículo 2

El presente acto de amnistía beneficia a los delincuentes que, hallándose
privados de la libertad, tuvieran la condición de procesados, condenados o
penados, siempre que no fueran reincidentes ni habituales (por reiteración
o reincidencia), y que según la información recabada a través de los
organismos especializados que se consignan en la ley, se pronosticaran
inequívocos signos de readaptación y reducación sociales, sin tendencias
al delito. A los efectos señalados en el apartado anterior, se tendrá en
cuenta la peligrosidad actual del autor del hecho, y para ello habrán de
considerarse estos extremos:

 1º) Sus móviles en el delito;
 2º) Su edad, educación y costumbres precedentes;
 3º) Su conducta anterior y posterior al hecho.

 Excepcionalmente, los reincidentes no habituales se hallarán amparados
por la presente ley, siempre que medien informes de peligrosidad
favorables, emitidos por la Dirección Nacional de Institutos Penales,
Dirección General de Centros de Recuperación o Jefaturas de Policía,
cuando fuere el caso, y la totalidad de los servicios del Instituto de
Criminología, sin perjuicio de la respectiva información de conducta
carcelaria.

Artículo 3

El Ministerio del Interior recabará de oficio informes de la Dirección
Nacional de Institutos Penales y en su caso, de la Dirección General de
Centros de Recuperación o de las Jefaturas de Policía, así como los del
Instituto de Criminología y de los establecimientos carcelarios que
correspondiesen, sobre el índice actual de peligrosidad de los procesados,
condenados o penados, a quienes por su imputación penal eventualmente
pueda alcanzar la presente ley, así como sobre su conducta carcelaria,
respectivamente.

Artículo 4

En el caso de procesados la Dirección Nacional de Institutos Penales,
Dirección General de Centros de Recuperación y las Jefaturas de Policía
enviarán los informes de oficio, en forma inmediata, al Ministerio del
Interior, el que les remitirá cuando a su juicio fueren favorables, en
comunicación directa, al Juez competente en la institución de la causa
penal. Este sin más trámites aplicará la ley de amnistía, tan pronto
resulte de los informes recibidos y de la misma causa, que se den los
requisitos para actuar el beneficio legal.

 Si por razones de trámite, la causa estuviera desplazada momentáneamente
de su sede, el Juez del trámite instructorio la reclamará al de su destino
transitorio, para abocarse luego a la aplicación de la ley de amnistía en
cuanto así correspondiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

En los casos de condenados o penados la Dirección Nacional de Institutos
Penales, Dirección General de Centros de Recuperación y las Jefaturas de
Policía enviarán los informes de ley en los términos de la misma y por su
parte el Ministerio del Interior hará las comunicaciones del caso, en
idénticas condiciones, a la sede del Juez que pronunció en primera
instancia la sentencia de condena.

 La aplicación de la amnistía se producirá sin más trámite por el Juez, en
cuanto los requisitos de la ley se adecuen a la situación de cada
imputado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

En todo caso la amnistía priva a la autoridad judicial de ejercer
cualquier otro poder jurídico respecto a la situación del imputado que no
fuera el de actividad destinada al examen de las condiciones de aplicación
de la ley.

 Si no se dieran las condiciones legales para actuar la amnistía, el Juez,
así lo declarará.

Artículo 7

El acto de amnistía en cuanto función de potestad legislativa, que se
delega para la determinación de su aplicabilidad, a los órganos judiciales
competentes, hace irrecurribles sus decisiones.

Artículo 8

El Juez competente tendrá un término no superior a los treinta días
calendario a contar del recibo de la causa bajo su conocimiento, a los
efectos de expedirse para aplicar el beneficio respectivo.

 La dilación injustificada, o la omisión por parte de los distintos
organismos públicos comprendidos en la ley, en cumplir los deberes que la
misma exige, será considerada falta administrativa grave y así será
sancionada por los jerarcas naturales de aquéllos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

La amnistía se extiende a los delitos cometidos hasta el día de la
publicación inclusive de la presente.

 La vigencia de esta ley termina a los doscientos cuarenta días contados a
partir de la fecha de su publicación; dentro de ese término, sólo por una
vez es posible tramitar la aplicación del beneficio.

 La norma se sigue aplicando ultractivamente a los trámites de
administración de amnistía todavía pendientes en el momento de operarse el
término de la vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

Los procesados, condenados o penados que se encuentren en libertad
ambulatoria a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán ampararse en
la amnistía que por la misma se establece, siempre y cuando no revistan la
condición de reincidentes ni habituales.

 Asimismo quedan exceptuados del beneficio, los imputados por delitos
contra la Administración Pública que hubieran vulnerado el deber de
fidelidad funcional, delitos de violación de los deberes inherentes a la
patria potestad, delitos atinentes al uso, tenencia y comercialización de
psicotrópicos, delitos sexuales, delitos económicos o -en fin- delitos que
directa o indirectamente vulneren el Patrimonio Nacional y delitos comunes
vinculados de cualquier manera a la actividad sediciosa.

Artículo 11

La amnistía será administrada por el Juez que hubiera instruido la causa
en el supuesto de procesados, o que hubiera dictado la sentencia en el
caso de condenados o penados.

 Se presumirá, a los efectos de actuar esta ley, que la situación de
libertad que gozan los imputados en virtud de resolución judicial
oportunamente dictada es el índice que pronostica su recuperación social y
falta de peligrosidad.

 Para obtener el respectivo beneficio, los imputados podrán presentarse
directamente y sin asistencia letrada, para ante los órganos judiciales a
que se refieren los artículos 4º y 5º.

 El pedido de los interesados deberá efectuarse vencido que fuere el
término fijado en el artículo 9º, disponiendo a su vez, a partir de esa
fecha, de un plazo de ciento veinte días para deducir su pretensión.

 El Juez deberá pronunciarse dentro del término que señala el artículo 8º
de la presente ley.

Artículo 12

Suspéndese por el decurso de todo el año 1978, el ejercicio del derecho de
gracia por el Poder Ejecutivo, en causas pendientes por delitos comunes.

 La suspensión precedentemente aludida, no afecta la cognición que la
Corte de Justicia tiene anualmente en materia jurisdiccional de revisión
excarcelatoria, según lo preceptúa la ley de la materia.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM
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