EMISION DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES




Promulgación: 28/11/1977
Publicación: 06/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1115
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones
Hipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 18:000.000 (dieciocho
millones) de Unidades Reajustables en las condiciones que indica esta ley
y con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el
artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de 6:000.000 (seis
millones) de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente:
Serie A/1977, Serie B/1977; Serie C/1977. El Banco Hipotecario del Uruguay
y el Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de
la emisión de las referidas obligaciones, así como su distribución anual
teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el
mercado monetario.

Artículo 3

   Las obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la
tasa de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de
los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se
abonará trimestralmente.

Artículo 4

   El servicio de interés se realizará para la Serie A/1977 en los meses
de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1977 en los
meses de febrero, mayo, agosto y noviembre; y para la Serie C/1977 en los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de
rescate de las obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del
Uruguay en oportunidad de cada emisión.

Artículo 5

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias
sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se
autoriza. Esas cautelas será reemplazadas por las obligaciones
definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades
de práctica.

Artículo 6

    Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario
del Uruguay y del Banco Central del Uruguay, a modificar las tasas de
interés que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas
en función de los artículos 1º de la ley 14.401, de 16 de julio de 1975 y
1º de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión
autorizada de Obligaciones Hipotecarias Reajustables para canje de las
obligaciones actualmente en circulación debiendo realizarse este mediante
la eliminación de las series más antiguas y las que hubieran agotado las
planchas de cupones.

Artículo 8

   A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carga Orgánica del
Banco Hipotecario del Uruguay se considerará valor a la par o valor
nominal de los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital
reajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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