CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 11
En los tráficos donde no concurran los buques nacionales el Poder
Ejecutivo podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la
presente ley a las mercaderías, bienes o productos nacionales de
exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las
compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de
cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar
en la forma que establezca la reglamentación respectiva. (*)