DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - POLITICA DE MARINA MERCANTE

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina
Mercante de bandera uruguaya.

   Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos, la
reserva de cargas, el otorgamiento de franquicias y facilidades y el Fondo
de Fomento de la Marina Mercante. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO II - RESERVA DE CARGAS

Artículo 2

   La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar,
en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de
las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por
vía marítima, fluvial o lacustre, para loa cual regulará su tráfico en
base a lo que se dispone en los artículos siguientes. (*)
Referencias al artículo

A) IMPORTACIONES

Artículo 3

   El transporte de las mercaderías, bienes o productos de importación que
se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre sin perjuicio de lo
establecido en los convenios internacionales, deberá hacerse en buques de
bandera nacional que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9º
y 10º de la presente ley, salvo que ninguno de ellos se encuentre en
posición de carga y con bodega disponible. A tales efectos, se deberá
indicar en la denuncia de importación, el medio por el cual será
transportada la mercadería. Si no existieren buques en posición de carga
entre los que reúnen las condiciones señaladas en los artículos 9º o 10º,
el transporte deberá hacerse en los buques comprendidos en el artículo 4º
y subsidiariamente en los demás de bandera nacional, siempre que cumplan
las exigencias establecidas en el artículo 4º, "in fine".

   En caso de que no existan buques de bandera nacional en posición de
carga, podrán utilizarse otros con autorización previa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará cuando se cumplan algunas de
las siguientes condiciones:

A)   Que estén incluidos en los convenios comerciales de carácter
     internacional que tengan relación con el transporte por agua en el
     intercambio entre Uruguay y el otro país signatario;

B)   Que estén comprendidos en los acuerdos o conferencias de fletes
     entre armadores nacionales y extranjeros por los que se reserva un
     porcentaje de carga a favor de los buques nacionales y que hayan
     sido homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Se otorgará esta preferencia a aquellos buques extranjeros que
     realicen igual tráfico conferenciado junto a los nacionales y
     siempre que los fletes que coticen no sean superiores en más del
     porcentaje que establezca la reglamentación, sobre aquellos que
     ofrezcan buques no conferenciados pero que realicen igual tráfico;

C)   Que sean buques extranjeros comprendidos en el artículo 11º de la
     presente ley.

   Fuera de estos casos, el transporte a que se refiere el inciso primero
de este artículo podrá efectuarse en cualquiera otra clase de buques. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los buques de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de
esta ley, gozarán de la reserva de cargas aunque no llenen los requisitos
de los artículos 9º o 10º, siempre que realicen servicio regular aprobado
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará los plazos y los radios de acción necesarios para
considerar un buque en posición de carga en relación a los puertos de
embarque. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la
Prefectura Nacional Naval, y con intervención de la Cámara de la Marina
Mercante Nacional, certificar la existencia o no de buques en posición de
carga para efectuar el transporte. Cumplido este requisito, se remitirá al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección General de Marina
Mercante), copia de los certificados expedidos, para el debido contralor y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
artículo 3º de esta ley. (*)
Referencias al artículo

B) EXPORTACIONES

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, establecerá las bonificaciones de que gozarán los
fletes de las exportaciones que se efectúen en buques de bandera nacional.
A tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos
nacionales, la suma correspondiente a dichas bonificaciones. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo podrá extender la obligación de embarcar en buques
de bandera nacional, a las exportaciones de mercaderías, bienes o
productos que gocen de franquicias fiscales y a aquéllas cuya financiación
o aval se realicen por instituciones que formen parte del sistema bancario
nacional. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 9

  Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y  las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los 
beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
 A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
    condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
    justificar su domicilio en el territorio nacional.
 B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
    mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
    acreditar, en cuanto corresponda:
    1) Su domicilio social en el territorio nacional.
    2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos 
       naturales o legales uruguayos.
    3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el 
       territorio nacional.
    4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones 
       establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
       empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, 
deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán 
acreditar en cuanto corresponda:
A)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
    República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la 
    República):
    1)  Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos 
        naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
    2)  Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las 
        acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
        por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones
        nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
        uruguayos.
    3)  Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por 
        ciudadanos naturales o legales uruguayos.
    4)  Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas 
        por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
        buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro 
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de 
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a 
la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos 
precedentemente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 263.
Ver en esta norma, artículos: 10, 15, 16, 22 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de
créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes,
gozarán de los beneficios de esta ley aquellos buques que, sin cumplir los
requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamiento o
arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en
las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo 9º,
hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con sujeción a las siguientes condiciones:

A)   Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
     tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario,

B)   Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
     que presten servicios en determinados tráficos;

C)   Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
     establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
     buques por ellos armados o de su propiedad,

D)   Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 28.
Referencias al artículo

Artículo 11

   En los tráficos donde no concurran los buques nacionales el Poder
Ejecutivo podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la
presente ley a las mercaderías, bienes o productos nacionales de
exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las
compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de
cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar
en la forma que establezca la reglamentación respectiva. (*)

CAPITULO IV - DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES

Artículo 12

   La Prefectura Nacional Naval llevará un Registro Público de
Propietarios y Armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis
toneladas de arqueo total. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley,
fijará las condiciones que deberán acreditar los interesados para su
inscripción en el Registro. La información obtenida por el Registro será
comunicada a la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, dentro de los diez días hábiles de
registrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Los propietarios que tengan buques inscriptos en la matrícula nacional
a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo que antecede, dentro de los sesenta días de
publicada la reglamentación respectiva y en la forma que en ella se
establezca. (*)

CAPITULO V - DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES

Artículo 14

   La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores
de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se
pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente
adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º o 10º, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los
siguientes beneficios:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
     repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación,

B)   Exoneración de todo tributo que grave laos actos de enajenación del
     buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
     inscripción de dichos actos;

C)   Exoneración de derechos consulares;

D)   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
     realizados por ellos;

E)   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
     Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24º del Texto
     Ordenado - 1976);

F)   El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
     sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
     los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del
artículo anterior, gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos
A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no
cumplan con los requisitos del artículo 9º de la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas
propias del armador será realizada "sin operación cambiaria". La
exportación de los mismos se efectuará "sin operación cambiaria" siempre
que el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad
vendida o al requipamiento de buques de propiedad del mismo armador,
inscritos en la matrícula nacional, o luego de los tres años de su
importación; en caso contrario, la operación se liquidará al tipo de
cambio vigente para las exportaciones no tradicionales, a la fecha de la
denuncia de dicha importación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera
nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán
de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales,
impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros
cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera
extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 19

   El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183
de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será administrado por la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, integrada por el Director General de Transporte Fluvial y
Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte, que la presidirá, un
delegado del ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Cámara
de la Marina Mercante Nacional; un delegado del Ministerio de Defensa
Nacional y un delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional, un
delegado del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de
Industrias Navales, todos los cuales tendrán sus respectivos suplentes. La
Comisión Administradora Honoraria dependerá directamente del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones
por mayoría de sus integrantes.

   Dicha Comisión podrá disponer para gastos de administración y
funcionamiento de hasta el 1 % (uno por ciento) de los fondos a que hacen
referencia los literales A), B) y C) del artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 317.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 19.

Artículo 20

   El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con los
siguientes recursos:

A)   El 10% (diez por ciento) del producido de las tasas consulares
     (Articulo 184º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972);

B)   Multas originadas por infracciones a la presente ley y por aplicación
     del artículo 326º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en lo que
     tenga relación con el transporte por agua, actualizado por el
     artículo 32º de esta ley;

C)   Por herencias, legados o donaciones;

D)   Préstamos provenientes de organismos internacionales;

E)   El producido de las inversiones que efectúe este Fondo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta
corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en la que se
depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus
intereses.

   Dicho Banco verterá a esa cuenta los recursos previstos en el inciso A)
del artículo anterior, dentro de los diez primeros días hábiles de cada
mes. (*)

CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.

   Los préstamos tendrán los siguientes destinos:

A)   Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;

B)   Renovación, transformación y modernización de unidades;

C)   Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
     más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
     especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
     Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
     sea mayor.

   En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es
razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y
de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con
financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante. (*)



(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 489.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 22.

Artículo 23

   Sin perjuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo pueda conceder
del Fondo de fomento de la Marina Mercante, el Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá otorgar créditos o avales sobre operaciones
para la adquisición, construcción, reparación y equipamiento de buques
mercantes a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley.

   Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la
Comisión Administradora Honoraria. (*)

Artículo 24

   Las operaciones de financiación que se efectúen al amparo de esta ley
se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.404, de 22 de
julio de 1975, y su reglamentación. El interés de los préstamos será el
que fije la reglamentación respectiva y las garantías se constituirán con
hipoteca naval, hipoteca sobre bienes raíces situados en la República, o
con otras garantías reales o personales a satisfacción de la Comisión
Administradora Honoraria. (*)
Referencias al artículo

Artículo 25

   No será acordado ningún cese de bandera a la matrícula nacional si no
se presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante. (*)

Artículo 26

   Los propietarios, partícipes o armadores de los buques que hubieran
utilizado el Fondo de Fomento de la Marina Mercante, o créditos o avales
del sistema bancario nacional, no podrán solicitar el cese de bandera con
posterioridad a la cancelación total del préstamo, hasta transcurrido un
plazo que será fijado por el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. (*)

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

   Cuando se efectúe la venta de un buque de bandera nacional al exterior,
el Poder Ejecutivo podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata,
delegado dicho acto en la Prefectura Nacional Naval, bastando para ello
que el armador nacional, vendedor del buque, presente documentación que
demuestre que el Banco de la República Oriental del Uruguay ha intervenido
en la operación y ha retenido el total del producido de la venta,
destinado a garantizar las eventuales deudas del armador nacional con los
organismos del Estado.

   Presentados los certificados correspondientes, el Banco de la República
Oriental del Uruguay devolverá al vendedor la retención efectuada al tipo
de cambio del día de su devolución o de acuerdo al artículo 17º de esta
ley. (*)

Artículo 28

   Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el
transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los
buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones
previstas en el artículo 10º, deberán ser vertidas en el sistema bancario
nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron
depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

   En función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas,
propietarios o armadores que efectúen la explotación del buque deberán
presentar anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas una declaración jurada donde
consten los ingresos y egresos en moneda nacional y extranjera, así como
el destino del superávit. (*)

Artículo 30

   Las operaciones comprendidas en la presente ley devengarán fletes no
superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden
internacional o a los fijados por conferencias en las que participen
armadores nacionales. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda
facultado para fijar porcentajes diferenciales cuando las condiciones así
lo aconsejen. (*)

Artículo 31

   El texto de todo acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, etc.),
en que intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales,
deberá ser comunicado por escrito a la Dirección General de Marina
Mercante, dentro de un plazo de treinta días, contados desde su firma por
la empresa nacional. La validez de los acuerdos conferenciales que
involucren al comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta
a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país, a
las empresas nacionales y extranjeras que participen en acuerdos
conferenciales que, involucrando al comercio nacional de importación y
exportación, no hayan sido aprobados en la forma prevista. (*)

Artículo 32

   Las infracciones a lo establecido en la presente ley correspondientes al transporte de carga y pasajeros, a excepción de aquellas infracciones especialmente establecidas en los acuerdos o convenios que suscriba y ratifique la República, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con apercibimiento, multas o revocación de la autorización, según los casos.
   Las multas se fijarán entre un mínimo de 2.600 UI (dos mil seiscientas unidades indexadas) y un máximo de 260.000 UI (doscientas sesenta mil unidades indexadas).
   La descripción de las conductas infractoras y el monto de las sanciones, se regulará por el Reglamento que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. A los efectos de su aplicación se considerará los antecedentes del infractor, su conducta frente a los hechos, la capacidad de la embarcación, la negligencia, dolo o culpa del infractor, la reincidencia y la afectación al servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 391.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 442/018 de 28/12/2018,
      Decreto Nº 80/980 de 12/02/1980.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   En toda negociación en materia conferencial, (pool de fletes, cargas,
etc.) y siempre que la magnitud de los fletes lo justifique, estará
representado el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Artículo 34

   El Poder Ejecutivo fijará los valores fictos de los sueldos y jornales
del personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional, con el
solo fin de calcular los aportes a los organismos de seguridad social. (*)
Referencias al artículo

Artículo 35

   Dentro de los ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la
presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elaborará y
pondrá en ejecución, un Programa de Desarrollo de la Marina Mercante
Nacional. (*)

Artículo 36

   Las disposiciones de las leyes 14.178 y 14.179 de 28 de marzo de 1974 y
normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por la
presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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