Suspéndase, por el plazo establecido en el inciso primero del artículo
2 o, en su caso, por el inciso primero del artículo 4, los procedimientos
contencioso-aduaneros iniciados contra el ingreso de los automóviles y
camionetas a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley.
Dichos procedimientos serán clausurados mediante la comprobación de que
se ha realizado la importación definitiva del respectivo vehículo. (*)