REGLAMENTACION DE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS INGRESADOS AL PAIS AL AMPARO DE REGIMENES ESPECIALES




Promulgación: 08/02/1977
Publicación: 15/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 249
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.594 de 05/11/1976.
Referencias a toda la norma
Visto: la ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976, en la que se fijan normas
para regularizar la situación de vehículos ingresados al país al amparo de
regímenes especiales.

Resultando: I) Que es conveniente desde el punto de vista del interés
público, regularizar las situaciones creadas al amparo de lo dispuesto,
por los decretos del Poder Ejecutivo, de 11 de julio de 1921, 17 de junio
de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de marzo de 1961 y 7 de
junio de 1962 y todo otro dictado para situaciones similares.

Resultando: II) Que el decreto 807/972, de 21 de diciembre de 1972, que
suspendió la vigencia de los decretos de 11 de julio de 1921, 17 de junio
de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de marzo de 1961 y 7 de
junio de 1962, fue publicado en el"Diario Oficial" del 3 de enero de 1973.

Resultando: III) Que en lo referente a plazos de la ley 14.609, de fecha
14 de diciembre de 1976, modifica el inciso 1º del artículo 2º de la ley
14.594, de 5 de noviembre de 1976.

Considerando: que la ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976, faculta al
Poder Ejecutivo para autorizar en determinadas condiciones, la importación
definitiva de los automóviles y camionetas amparados a las normas citadas
en el resultando primero de este decreto.

Atento: a la necesidad de reglamentar las citadas normas estableciendo el
procedimiento y las condiciones a que se sujetará la tramitación e
importación de dichos automóviles y camionetas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase a los usuarios de automóviles y camionetas que hayan ingresado
al país y que se encuentren registrados en las Receptorías de Aduana de
los respectivos departamentos al amparo de los decretos de 11 de julio de
1921, 17 de junio de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de
marzo de 1961 y 7 de junio de 1962 y todo otro dictado para situaciones
similares, con anterioridad al 2 de enero de 1973, a la importación
definitiva de los mismos, siempre que éstos se encuentren empadronados en
las respectivas Intendencias Municipales antes de iniciar la gestión de
importación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 10.

Artículo 2

 Autorízase la importación definitiva de los automóviles y camionetas que
hayan ingresado al país en el período comprendido entre el 19 de noviembre
de 1972 y el 2 de enero de 1973, inclusive, siempre que los mismos se
encuentren empadronados en las respectivas Intendencias Municipales, antes
de iniciar la gestión de importación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

  En los casos contemplados en los artículos anteriores, no será válida
ninguna inscripción realizada ante la autoridad aduanera con posterioridad
al 2 de enero de 1973, inclusive, con fines de regularizar un acto omitido
en tiempo y forma.

 Quedan derogadas y sin ninguna validez las autorizaciones de ingreso al
país que, a cualquier titulo, se hayan extendido por autoridades ajenas a
la aduanera, habilitando a vehículos y usuarios al margen de las
disposiciones que rigen en la materia y que están referidas en los
artículos 1º, 2º, 10º y 11º de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

  El usuario deberá ser persona física con residencia permanente en el
departamento de la regularización y acreditará la misma en cada caso,
mediante un certificado expedido por la Jefatura de Policía del
departamento donde se encuentra empadronado el vehículo. Al solicitarlo,
debe efectuar una declaración jurada en formularios especiales que las
respectivas Intendencias le proporcionarán y cuyo modelo que se adjunta,
se considera parte integrante de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Modelo de Declaración Jurada).
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  Los usuarios de los automóviles y camionetas a que se refieren los
artículos primero y segundo, tendrán un plazo de hasta treinta y seis (36)
meses, computados desde la vigencia del presente decreto para realizar la
importación definitiva de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Las personas físicas usuarias de automóviles y camionetas que deseen
ampararse a los beneficios de la ley que se reglamenta y que se encuentren
comprendidos en el apartado b) del artículo 2º de la misma, deberán
acreditar que residían en el departamento conforme a lo establecido en el
artículo 4º del presente decreto o mediante documento público que deberá
ser expedido por la autoridad competente respecto a sus funcionarios y
refrendado por la Jefatura de Policía del departamento.

Artículo 7

   El producido de los tributos creados por los apartados a) y b) del
artículo 2º de la ley 14.594, corresponderá íntegramente al Municipio de
cada departamento y será depositado por el interesado en cualquier
sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay del departamento,
en una cuenta especial que a tal efecto abrirán las respectivas
Intendencias Municipales, las que podrán girar contra la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

  La gestión de importación definitiva, deberá iniciarse dentro del plazo
improrrogable de treinta (30) días hábiles computados desde la publicación
en el "Diario Oficial" del presente decreto. Los usuarios que deseen
ampararse a los beneficios de la ley que se reglamenta, podrán en caso
necesario, expresar su voluntad por escrito, dentro del término indicado,
en las respectivas Receptorías y lo harán con copia y exigirán del
funcionario actuante, la copia sellada, fechada y firmada y tendrán un
plazo perentorio de 30 días hábiles para iniciar la gestión ante dicha
Receptoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 9

 El pago del impuesto creado por la ley que se reglamenta podrá efectuarse
al contado o dentro del plazo establecido en el artículo 5º en cuotas
mensuales, iguales y consecutivas. Dicho pago se hará efectivo en la forma
prevista en el artículo 7º de esta reglamentación.

Artículo 10

  Los usuarios gestionarán ante las respectivas Receptorías de Aduana, un
certificado en el que conste que el automóvil o camionetas, se encuentra
registrado al amparo de las situaciones referidas en el artículo 1º con
anterioridad al 2 de enero de 1973, inclusive. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

  Los usuarios de los automóviles y camionetas empadronados del 20 de
noviembre de 1972 al 2 de enero de 1973, inclusive, gestionarán el
certificado referido en el artículo anterior en las respectivas
Intendencias Municipales, en los casos que no tengan registros en las
respectivas Receptorías, así como en aquellos casos en que se matricularon
en las Intendencias con autorizaciones otorgadas por las autoridades
aduaneras.

Artículo 12

  El usuario interesado, dentro de los plazos indicados en este decreto,
con el número del expediente aduanero, deberá presentarse a la Sucursal
del Banco de la República Oriental del Uruguay y efectuar la declaración
jurada que deberá contener los siguientes datos: Tipo del vehículo, marca,
modelo, año, número de motor y/o chasis y valor de tasación de acuerdo con
la Tabla de Valores del Banco de Seguros del Estado vigente en el momento
de iniciar la gestión de importación definitiva. Esta denuncia se
efectuará sin operación cambiaria. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

  Desde la fecha de la declaración jurada ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, el usuario tendrá un plazo perentorio de 30
(treinta) días hábiles para efectuar el pago de la primera cuota o el pago
total, bajo apercibimiento de clausura de la gestión, e incurrir en la
sanción dispuesta en el artículo 5º, parte final de la ley que se
reglamenta.

 La misma sanción, se aplicará a quien se atrasare en el pago de 3 cuotas
consecutivas, sin tener derecho a la devolución de los importes abonados
hasta el momento.

Artículo 14

  Los vehículos cuya importación definitiva se gestiona al amparo de las
normas establecidas en la presente reglamentación, mientras dure la
tramitación de dicha gestión, podrán circular por todo el territorio
nacional, considerándoseles en admisión temporaria con el duplicado de la
declaración jurada mencionada en el artículo 12º, sellada por el Banco de
la República Oriental del Uruguay y el recibo de pago de la cuota
correspondiente al último mes vencido o en su caso, el comprobante del
pago total.

Artículo 15

 Los usuarios que se acojan a los beneficios de la ley que se reglamenta,
deberán estar al día en las respectivas Receptorías de Aduana con el
impuesto creado por el artículo 242º de la ley 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, si se hubieran acogido a la misma no pudiendo imputar dicha suma
a la importación autorizada por al ley 14.594.

Artículo 16

 Las gestiones iniciadas para importación de vehículos, cuyos trámites se
promovieron al amparo de las leyes 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y
artículos 119º y 120º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969,
reglamentada por decreto 324/971, del 1º de junio de 1971; que hubieren
pagado en su totalidad el impuesto creado por el artículo 502º de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970 y que no se hubieran podido terminar,
podrán concluirse ahora, al amparo de las mismas.

Artículo 17

  Los vehículos cuya importación definitiva se reglamenta por el presente
decreto y mientras no se terminen las gestiones aludidas, podrán ser
conducidos sólo por el gestionante, cónyuge o parientes hasta el 4º grado
de consanguinidad o afinidad, o chofer profesional habilitado para cumplir
esa función.

Artículo 18

 Los vehículos a importarse, deberán encontrarse empadronados en las
respectivas Intendencias antes de iniciar la gestión de importación y
estar al día en el pago de las Patentes de Tránsito.

Artículo 19

  Para realizar los trámites tendientes a la importación definitiva de los
vehículos a que se refiere la ley que se reglamenta será suficiente la
presentación de los certificados habilitantes expedidos por la dependencia
u oficina departamental correspondiente.

Artículo 20

  A los efectos establecidos por el artículo 2º de la ley 14.594, se
considera que la Tabla de Valores del Banco de Seguros del Estado en
vigencia a la fecha de la importación definitiva, es la vigente en el
momento de iniciarse las gestiones tendientes a la misma.

Artículo 21

  Aquellos usuarios que no iniciaren la gestión de importación dentro del
plazo de treinta días hábiles que se establece en el artículo 8º, deberán
indefectiblemente, regresar el vehículo hacia el país de origen en un
plazo perentorio de 15 días corridos, previniéndose que la inobservancia
de esta norma, tipificará la infracción aduanera de contrabando (Artículo
5º de la ley 14.594).

Artículo 22

  A los efectos consignados en el artículo 3º de la ley que se reglamenta,
se considera núcleo familiar a todo hogar socialmente constituido agrupado
en un núcleo habitacional, bajo cualquiera de las formas tradicionales que
son admitidas por las leyes y las costumbres del país. Pueden también bajo
un mismo núcleo habitacional, convivir dos núcleos de familia, por ejemplo
padres (un núcleo), hijo casado (un segundo núcleo) pero estas
circunstancias deberán ser plenamente confirmadas para alcanzar el
verdadero sentido definitorio. Alcanza la definición de núcleo familiar, a
cualquier persona mayor de edad, de ambos sexos, soltera, divorciada,
viuda, que viva sola e independientemente de ascendientes o descendientes.

Artículo 23

  La primera enajenación que un usuario haga de su vehículo dentro de un
plazo de tres años que se contará a partir de la fecha de iniciación del
trámite de importación, originará el pago duplicado del Impuesto a la
Enajenación de Vehículos Automotores, debiendo entenderse que previo al
acto de enajenación, deberá estar pagado totalmente el tributo único que
haya correspondido y terminada la gestión de importación definitiva (Ley
14.594 artículo 4º apartado segundo).

Artículo 24

  Le será tipificado el delito previsto por el artículo 239º del Código
Penal y la infracción aduanera de contrabando (Artículo 253º de la ley
13.318 del 28 de diciembre de 1964), a toda aquella persona que hubiere
ingresado al país automóviles o camionetas bajo falsa declaración para
lograr sus fines.

Artículo 25

   Publíquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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