REGULACION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS AL AMPARO DE REGIMENES ESPECIALES




Promulgación: 05/11/1976
Publicación: 12/11/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1174
Reglamentada por: Decreto Nº 75/977 de 08/02/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

   Autorízase a los usuarios, la importación definitiva de los automóviles
y camionetas que hayan ingresado al país con anterioridad al 2 de enero de
1973; y que se encuentren definitivamente registrados en las receptorías
de Aduana de los respectivos departamentos fronterizos por los que se haya
producido su ingreso con aplicación de los decretos de 11 de junio de
1921, 17 de junio de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de
marzo de 1961, 7 de junio de 1962 y todo otro dictado para situaciones
similares.

   A tal fin deberán registrar una sola y única residencia en los
departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha,
Salto o Paysandú. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Los usuarios de los automóviles y camionetas a que se refiere el
artículo precedente, tendrán el plazo que determinare el Poder Ejecutivo
hasta el máximo previsto por el artículo 32 del Código Tributario, para
realizar la importación definitiva de los mismos.

   Esta será gravada por un tributo único, que sustituirá a todos los
tributos sobre la importación o que se percibieren en ocasión de la
misma -incluidos aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica, el Impuesto a las Importaciones y el Impuesto Suntuario- así
como todo género de recargos, consignaciones y adicionales.

   Dicho tributo único se pagará en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, dentro del plazo establecido por el inciso primero y de acuerdo
con el siguiente régimen:

A) El 25% (veinticinco por ciento) del valor de comercialización del
vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del
Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva, para todos los
automóviles y camionetas que se hayan introducido al país, al amparo de
los decretos citados por usuarios que residan en los departamentos
fronterizos mencionados y en cuyo territorio circulen los mismo. A ese
efecto la Jefatura de Policía respectiva certificará la residencia
permanente del usuario en el departamento limítrofe;

B) El 50% (cincuenta por ciento) del valor de comercialización del
vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del
Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva para aquellos
automóviles y camionetas que hayan sido introducidos al país por personas
que residían accidentalmente en aquellos departamentos fronterizos a la
fecha de entrada del vehículo, cambiando posteriormente o teniendo su
residencia permanente en otro departamento distinto a los mencionados.

   El producido de este tributo corresponderá al Municipio respectivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.609 de 20/12/1976 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.594 de 05/11/1976 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La importación definitiva de automóviles y camionetas de que trata esta
ley estará limitada estrictamente a una unidad por núcleo familiar,
quedando exceptuados aquellos que se hayan beneficiado anteriormente a
esta ley con otro régimen similar. (*)

Artículo 4

   La gestión de importación definitiva deberá iniciarse dentro del plazo
improrrogable de treinta días, computado desde la publicación en el
"Diario Oficial" de las reglamentación de la presente ley.

   Se realizará ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, en
forma previa al correspondiente despacho aduanero y con la autorización de
la Dirección Nacional de Aduanas la que controlará la regularidad de la
respectiva documentación y verificará el cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley.

   Durante el trámite de la referida gestión, los automóviles y camiones
podrán circular bajo las condiciones establecidas para su ingreso y las
que se reglamenten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los usuarios que no iniciaren la gestión de importación definitiva
dentro del plazo a que alude el artículo anterior deberán egresar el
vehículo hacia el país desde donde provino.

   La no observancia de esta norma tipificará la infracción aduanera de
contrabando. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Suspéndase, por el plazo establecido en el inciso primero del artículo
2 o, en su caso, por el inciso primero del artículo 4, los procedimientos
contencioso-aduaneros iniciados contra el ingreso de los automóviles y
camionetas a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley.

   Dichos procedimientos serán clausurados mediante la comprobación de que
se ha realizado la importación definitiva del respectivo vehículo. (*)

Artículo 7

   La primera enajenación que se efectúe dentro del lapso de tres años a
partir de la fecha de iniciación del trámite de importación pagará
duplicado el Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores (Título
XII, Texto Ordenado 1976).
(*)

Artículo 8

   Los automóviles y camionetas empadronados en los Municipios o
Provincias fronterizos extranjeros podrán circular en los radios urbanos y
suburbanos de las ciudades limítrofes sin limitación de plazo, siempre que
sus propietarios residieren en aquéllos o aquéllas.

   Dicho beneficio no comprenderá a ninguna persona radicada en el
Uruguay, ya fuere como propietario, tenedor, usuario o conductor del
rodado ni en ningún otro carácter.

   El ingreso de automóviles y camionetas a que se refiere este artículo
por personas radicadas en el país bajo falsa declaración tipificará el
delito y la infracción aduanera de contrabando. (*)

CAPITULO II

Artículo 9

   Establécese un nuevo plazo de ciento ochenta días a los efectos
previstos por el artículo 9 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, en
relación con lo dispuesto por el decreto 62/966, de 10 de febrero de 1966.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   El pago de las sumas a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º
de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, determinará de pleno derecho la
extinción de la responsabilidad personal y la clausura de oficio de los
procedimientos relativos a cualquier infracción aduanera o de otra
naturaleza cometida en relación con la adquisición, introducción, admisión
temporaria, importación, cesión de derechos y negociación de los
automotores a que se refiere el inciso primero del artículo mencionado,
aunque no hubieren sido efectivamente usados por el titular, salvo que
exista resolución administrativa definitiva o sentencia definitiva
ejecutoriada.

   La regularización prevista será efectuada por quien figure como titular
en la documentación correspondiente a la importación o introducción,
aunque se haya verificado en admisión temporaria, surtiendo los efectos
del inciso precedente aunque se haya cuestionado en sede judicial al
carácter de propietaria del vehículo a dicho titular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.

Artículo 11

   A los efectos de la regularización a que se refieren los artículos
anteriores, suspéndense por ciento ochenta días los procedimientos
judiciales o administrativos en curso, sea cual fuere la etapa en que se
encuentren, sin perjuicio de la clausura a que se refiere el inciso
primero del artículo 10, cuando ella corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Lo dispuesto en este Capítulo II beneficiará también y le será
aplicable, a quien se hubiere acogido anteriormente a lo establecido por
el artículo 9 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, siempre que
complete los pagos allí previstos dentro del nuevo plazo otorgado por esta
ley.

   Lo precedentemente dispuesto será de aplicación aunque existiere
sentencia interlocutoria al respecto, mediare enajenación del vehículo en
cualquier momento, o, se hubiere operado la entrega anticipada bajo
garantía a que ser refiere el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, modificado por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, en cuyo caso los tributos consignados o depositados se
imputarán al pago de las sumas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 9 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972. (*)

Artículo 13

   En todos los procedimientos contencioso-aduaneros instruidos en mérito
a denuncias relacionadas con la aplicación del decreto 62/966, de 10 de
febrero de 1966, en los que no hubiere recaído sentencia definitiva
ejecutoriada, referida a automóviles introducidos al país, o en trámite de
hacerlo, a nombre de personas no comprendidas en sus previsiones, o en los
que se hubieran invocado cesiones de derecho -existentes o no- de
causahabientes de sus beneficiarios a terceros, la autoridad judicial en
caso de condena no impondrá a aquéllas ni a éstos el pago del doble de los
recargos de importación (Artículo 254 de la ley 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973), siempre que respecto de tales imputados no hubiere
recaído sentencia condenatoria en la causa penal respectiva instruida por
estos mismos hechos. (*)

Artículo 14

   En ningún caso la aplicación de esta ley dará derecho a la devolución
de tributos consignados o pagados en relación con la regularización,
introducción o importación de los automóviles a que se refiere. (*)

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO
ROSSO - WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER
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