APROBACION DE NORMAS PARA CONTRATOS DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y HOTELES RESIDENCIALES




Promulgación: 04/10/1976
Publicación: 11/10/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 957

Artículo 2

Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles
residenciales, cualquiera sea su categoría, que con anterioridad a la
promulgación de la presente ley hubieren contratado con terceros la
ocupación de una o varias habitaciones, departamentos o suites para un
fin distinto al de hospedaje, independientemente de la naturaleza del
vínculo contractual y una vez vencido el plazo del contrato, podrán
iniciar acción de desalojo, contra dichos ocupantes para obtener la libre
disponibilidad de los mismos.
     El plazo para el desalojo será de noventa días y se contará a partir
del día siguiente de la intimación.
     Esta acción deberá deducirse dentro del término de un año a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley o del vencimiento del
plazo del respectivo contrato y su procedimiento se regulará por los
artículos 44 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en
cuanto fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
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