Decretado el desalojo amparado en lo prescripto por el artículo 2º de la
presente ley no podrán destinarse las habitaciones, departamentos o
suites desalojados a otro destino que no sea el de hospedaje. En caso de
infracción el actor incurrirá en una multa a favor del desalojado
equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho veces la suma mensual
que percibía por dicha contratación (Artículo 70 de la ley 14.219). Esta
multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieran
corresponder.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto la Dirección Nacional
de Turismo podrá aplicar las sanciones previstas en la ley 14.335 de 23
de diciembre de 1974.