Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los
siguientes casos:
A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya
hipótesis se estará a lo pactado;
B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
valor de las obligaciones;
C) (*)
(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.733 de 12/02/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.500 de 08/03/1976 artículo 3.