Fecha de Publicación: 17/03/1976
Página: 688-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes
casos:

A)   Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
     un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
     obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya
     hipótesis se estará a lo pactado;

B)   Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
     valor de las obligaciones;

C)   Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera
     fuere la naturaleza de éstas.
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