La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8º de
la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será par el corriente año
equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto total de la pasividad con
un mínimo de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) y un máximo de N$ 20.00 (nuevos
pesos veinte); y se liquidará en la forma y condiciones que establece la
norma legal citada.
El Poder Ejecutivo asistirá al Banco de Previsión Social con los recursos
que le fueren necesarios para el pago de la retribución especial de fin de
año a sus afiliados pasivos con cargo a Rentas Generales.