SUPRESION DEL SERVICIO DE ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS DEL CORREO OFICIAL




Promulgación: 21/10/1975
Publicación: 03/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1139
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

Suprímese en el Correo Oficial el servicio de encomiendas postales
internas, el cual será prestado por la Administración de los Ferrocarriles
del Estado (AFE) y por empresas particulares en régimen de libre
concurrencia. La Dirección Nacional de Correos establecerá las normas a
que deberán ajustarse las empresas particulares en la ejecución del
servicio de encomiendas y efectuará los controles que aseguren que por ese
medio no se viole el monopolio postal establecido por el artículo 6º del
decreto - ley de 24 de agosto de 1877. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

La Dirección Nacional de Correos introducirá las modificaciones necesarias
en el servicio de pequeños paquetes a su cargo, de manera que a través del
mismo pueda satisfacerse la remisión de mercaderías con destino a zonas
rurales y pequeños núcleos urbanos a los que eventualmente no llegue el
servicio de encomienda prestado en las condiciones del artículo 1º de esta
ley.
Referencias al artículo

Artículo 3

Derógase el impuesto a las encomiendas creado por el artículo 2º, inciso
A), de la ley 8.007 de 22 de octubre de 1926 y sus modificativas.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.474 de 11/08/1950 artículo 
14 Derogada/o.

Artículo 5

La Dirección Nacional de Correos queda facultada para establecer las
reglas de operatividad que deberán ser observadas por las empresas a que
se refiere el artículo 4º en la conducción gratuita de correspondencia y
las condiciones de seguridad que deberá reunir el compartimiento destinado
a ese fin en los vehículos de transporte. El organismo del Estado o del
Municipio con competencia para otorgar las concesiones o permisos de
explotación a esas empresas fijará en coordinación con la Dirección
Nacional de Correos la capacidad que deberá tener en cada tipo de vehículo
el compartimiento destinado a la conducción de la carga postal.

 Los envíos con declaración de valor serán transferidos por el personal
postal al transportador en propia mano y bajo constancia especial. Con los
mismos recaudos se hará la entrega en destino.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las empresas mencionadas en el artículo 4º serán responsables ante la
Dirección Nacional de Correos por la pérdida, expoliación o avería de
envíos de correspondencia, ordinarios, certificados y con declaración de
valor que se le confíen para el transporte, en la misma medida en que la
Administración Postal lo es frente a los usuarios de acuerdo con la
legislación vigente y los convenios y acuerdos internacionales celebrados
por la República.

Artículo 7

Serán sancionados con multa cuyo monto equivaldrá al importe de un mil a
quince mil portes del franqueo ordinario de una carta del primer escalón
de peso para le interior del país, las empresas que sin causa justificada
no cumplan las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo
4º de esta ley. En caso de reincidencia, la multa establecida podrá
elevarse hasta el doble del máximo fijado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

El procedimiento para el cobro de la multa prevista en el artículo 7º, en
el caso de que no fuera abonada ante la correspondiente intimación
administrativa de pago, será el del juicio ejecutivo. Constituirá título
ejecutivo el testimonio de la resolución firme o consentida de la
Dirección Nacional de Correos que la imponga o el de la definitiva del
Poder Ejecutivo.

Artículo 9

La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - WALTER LUSIARDO
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