Auméntase a la suma de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 100.00 (cien
nuevos pesos) el importe de las multas establecidas en los artículos 2º de
la ley 13.997, de 22 de julio de 1971 y 4º de la ley 12.030, de 27 de
noviembre de 1953. (*)
La sanción establecida por el artículo 16º de la ley 6.874, de 11 de
febrero de 1919, por incumplimiento a sus disposiciones y la establecida
en el artículo 7º del decreto de 26 de febrero de 1919, por omisión de
exhibir la libreta de Pensiones a la Vejez, se fijan en la suma de
N$ 10.00 (diez nuevos pesos). (*)
Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la nueva
actualización de los respectivos montos en la fecha y forma que disponen
los artículos 331º y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.