LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

Artículo 70

El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones
esenciales:

1º   La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el
     texto del documento.

2º   El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el
     control.

3º   La indicación del lugar y de la fecha de su creación.

4º   La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a
     la expresión impresa: "Páguese desde el..."

5º   El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque
     de pago diferido.

6º   La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

7º   La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que
     se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.

8°   La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según 
     el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay 
     regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada 
     para su libramiento de modo que aseguren indubitablemente la 
     exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del 
     instrumento. (*)

(*)Notas:
Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 411/993 de 16/09/1993.
Ver en esta norma, artículos: 72, 73 y 75.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 70.
Ayuda