BANCO HIPOTECARIO - OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES




Promulgación: 16/07/1975
Publicación: 22/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 80

Artículo 1

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones
Hipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 15:000.000 (quince
millones) de Unidades Reajustables, en las condiciones que indica esta ley
y con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el
artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 2

Dicha emisión se fraccionará en tres series de cinco millones de Unidades
Reajustables cada una, denominadas respectivamente: Serie A/1975, Serie
B/1975, Serie C/1975. El Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco Central
del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las
referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta
sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.

Artículo 3

Las Obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la tasa
de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de los
Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se
abonará trimestralmente.
Referencias al artículo

Artículo 4

El servicio de interés se realizará para la Serie A/1975 en los meses de
enero, abril, julio y octubre de cada año, para la Serie B/1975 en los
meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y para la Serie C/1975 en los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de
rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del
Uruguay en oportunidad de cada emisión.

Artículo 5

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias
sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se
autoriza. Estas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones
definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades
de práctica.

Artículo 6

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario del
Uruguay y del Banco Central del Uruguay, a modificar las tasas de interés
que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas en
función de las autorizaciones acordadas por los artículos 190 y
siguientes de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y 8º y siguientes
de la ley 14.104, de 16 de enero de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 7

Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión autorizada
de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, para canje de las Obligaciones
actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la
eliminación de las Series más antiguas y las que hubieran agotado las
planchas de cupones.

Artículo 8

A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, se considerará valor a la par o valor nominal de
los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital reajustado al
momento de la amortización de los Valores emitidos.

Artículo 9

En los casos de amortizaciones o cancelaciones anticipadas de préstamos
otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, la liquidación del importe
a abonar deberá calcularse teniendo en cuenta el último valor mensual
fijado a la Unidad Reajustable de acuerdo a lo establecido en los
artículos 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y artículo 596
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 10

Exonérase del pago del impuesto a que se refiere el apartado "D" del
artículo 128 de al ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, a la
contratación afectada por el mismo que se relacione con los contratos
definitivos comprendidos en el artículo 202 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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