APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 43

No se admitirá recurso alguno del mal pagador contra la sentencia
definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente la
consignación, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de los
arrendamientos devengados hasta esa fecha, con más la respectiva comisión
de depósitos. En caso contrario, los recursos se tendrán por no
interpuestos; y, a petición del actor se decretará el lanzamiento, sin
ulterior recurso.

 Cuando el moroso, dentro del plazo del desalojo consignare o pagare el
importe de los arrendamientos devengados, intereses legales, tributos y
costos, si correspondieren, se reformará el plazo de desalojo de sesenta
días a un año, que se computará desde la notificación inicial.

 En este caso la reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/07/1975.
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