REDISTRIBUCION FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 17/04/1975
Publicación: 05/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 807
                           

Artículo 1

Los funcionarios procedentes de otras dependencias de la Administración
Central, Autónoma o Descentralizada que fueren redistribuidos y destinados
al Ministerio de Salud Pública en razón de su condición personal de
profesionales universitarios o de especializados, en caso de no ser
titulares de cargos pertenecientes a los Escalafones Técnico Profesional
de Clase A y B (Códigos AaA y AaB) o Especializado (Código Ac), se
incorporarán definitivamente en dicha Secretaría de Estado, con el cargo,
Escalafón y Grado de origen y en las demás condiciones establecidas en el
artículo 686 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 2

Los funcionarios así redistribuidos, serán destinados al desempeño de las
tareas propias de sus respectivos títulos o certificados habilitantes, y
tendrán derecho a percibir la remuneración que correspondan para el último
grado existente en su profesión o especialización, dentro del escalafón
presupuestal pertinente.

 En caso de que el sueldo básico del cargo de igual categoría de
funciones, tareas y responsabilidades sea superior al sueldo básico de su
oficina de origen, percibirán la diferencia resultante, la que se imputará
al Renglón 0,79 del programa de destino. En caso contrario seguirán
percibiendo el sueldo básico de que disfrutaban y la diferencia con el que
corresponda al cargo que pasen a desempeñar, será considerada como una
compensación personal al funcionario y no al cargo y se imputará al
Renglón 079 del Programa de destino.

Artículo 3

No serán de aplicación las normas que regulan la incorporación definitiva
de personal excedente, en los Escalafones Técnico Profesional Clases A y
B, (Código AaA y AaB), o Especializado (Código Ac) de los Programas del
Inciso 12 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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