Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.360 de 17/04/1975 artículo 1.
Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces el beneficio
establecido en el artículo anterior; lo generado hasta el 31 de mayo,
dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de
cada año. (*)
Cuando en función de lo previsto por el artículo 13 de la ley 14.252, de
22 de agosto de 1974, se produzcan aumentos de las retribuciones de los
funcionarios públicos, la Contaduría General de la Nación fijará en forma
provisoria -sujeta a reliquidación- los porcentajes a liquidar.
(Transitorio).- En caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad
establecida por el artículo 2º de la presente ley para el año 1975, el
cálculo de la liquidación en el mes de junio comprenderá el período 1º de
enero de 1975 al 31 de mayo de 1975.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS
BLANCO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO
CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO -
HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA