EMISION DE BILLETES Y MONEDAS "NUEVO PESO"




Promulgación: 16/12/1974
Publicación: 26/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1654
Reglamentada por: Decreto Nº 427/975 de 28/05/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá
billetes y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000
(mil pesos).
   Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula:
"N$". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha indicada, inclusive,
serán expresadas en N$ (nuevos pesos).
   Las obligaciones que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran
concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos
(N$), sea cual fuere la fecha en que se hubieren contratado. (*)


Artículo 3

   Los cheques librados en pesos hasta el 30 de junio de 1975, se
pagarán, a partir del 1.o de julio de 1975 en nuevos pesos (N$) de
acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 1.o. (*)


Artículo 4

   Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive,
deberán establecer la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o
con un sello, hasta que las nuevas libretas de cheques que entren en
circulación hagan la constancia en forma impresa. (*)


Artículo 5

   El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se
denominará "centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos). (*)


Artículo 6

   Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las
cifras de unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve
unidades, se redondearán a la decena superior inmediata. (*)


Artículo 7

   Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los
precios expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta
paridad.


Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.386 de 24/06/1975 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.316 de 16/12/1974 artículo 8.

Artículo 9

   Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo
el país por su equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones.

   El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia
y la referencia a esta ley. (*)


Artículo 10

   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente ley. (*)


Artículo 11

   Comuníquese, etc.


BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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