CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 21
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se
considera fraude todo engaño u ocultación de personal, ya sea en unidades
o en tiempo de trabajo de dicho personal, así como cualquier acción u
omisión de la empresa o el empleador que se traduzca en una pérdida de
cotizaciones u otro tributo.
Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando
ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A)No inclusión de los trabajadores en los registros exigidos Por esta
ley.
B)Inclusión en los registros exigidos de trabajadores Con menos
retribución que la fijada para la categoría u Oficio correspondientes.
C)Inclusión de los registros en carácter de trabajadores, de Personas
que sin serlo, generan derecho a las prestaciones del sistema que se
establece en esta ley.