Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con
Mensaje de 30 de junio de 1974. (*)
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1973, en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos). (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1974, hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) valor nominal, destinada a cancelar el
déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/976 de 27/05/1976.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con
organismos públicos.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de
diciembre de 1973, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1973, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea
la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos
correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de
enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33
beneficiados por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos comprendidos en el artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados -a partir del
1° de julio de 1974- con un aumento que en total alcanzará el 18.5%,
(dieciocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el 5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan a los cargos cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales.
A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974 redondeando los mismos a la centena superior.
El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones
Militar (Bf) y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente ley.
A partir del 1° de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de
los Incisos 1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los
correspondientes al 4, 5 y 9 en un 30 % (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las Leyes Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974.
Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por
aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de
servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad
final, mientras no se haga efectiva la pasividad.
Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las
previsiones del presente artículo.
El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente,
el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 172/976 de 01/04/1976,
Decreto Nº 763/974 de 27/09/1974.
Ver en esta norma, artículo:293.
Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir,
por todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador General de la Nación.
Los que sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán
de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo del Contador General de la Nación.
Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
El Poder Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando cuenta al Organo Legislativo.
Las infracciones serán sancionadas con la destitución.
Los contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales
Ministeriales y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional respecto de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
de contralor, contabilidad y administración financiera.
Estos contadores serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento de dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables ante él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio de sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento de las mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del sumario correspondiente.
Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los Programas,
dependencias y servicios que por la aplicación de la Ley Nº 14.218, de 11 de julio de 1974 y Decretos Nros. 574/74 y 575/74 de 12 de julio de 1974, pasen a depender de otros Ministerios serán entregados a éstos, previo
inventario.
Asimismo los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias y servicios continuarán asignados a los mismos.
La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos,
Programas y Unidades Ejecutoras que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y la comunicará al Organo Legislativo.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos
afectados y toda forma de tesoros independientes, de forma de restablecer la unidad del Tesoro Nacional.
De los reglamentos que dicte dará cuenta documentada al Organo
Legislativo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 900/974 de 14/11/1974.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por
declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades
Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 898/974 de 14/11/1974.
Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista en el artículo 651 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la
contribución a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se
refiere el apartado E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de $ 1.500:000.000 (un mil quinientos millones de pesos), para financiar
las erogaciones que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución a los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros.
A) Para AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil
doscientos millones de pesos).
B) Para SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos
millones de pesos).
C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de
pesos).
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente
indispensable los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo,
dando cuenta al Organo Legislativo.
Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones
personales y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1975, salvo aquellas que
expresamente se determinen en los respectivos artículos.
El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la
Nación efectuará los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del
mecanismo establecido en el artículo 21 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974.
Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974.
Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la reestructura y
racionalización administrativa, es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I - "Poder Legislativo", en las condiciones
allí establecidas, asignándose a tal efecto, una partida equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del Rubro 0.
Los proyectos deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.321 de 19/12/1974 artículo 1.
Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 2° de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la pérdida de la parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en función del incremento del sueldo básico establecido, la misma se realizará en dos instancias presupuestales sucesivas, incluida la presente, y sobre la base de un 50 % (cincuenta
por ciento) en cada oportunidad.
Incorpórase al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las
siguientes partidas anuales:
Para el Ejercicio 1975
$
Renglón 021 Sueldos con cargo a partidas globales ..... 6:000.000
Renglón 132 Gastos de viático para fuera del país ..... 3:000.000
Renglón 133 Gastos de viático para dentro del país .... 3:000.000
Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente
partida:
Para el Ejercicio 1975
Partida por una sola vez:
$
Renglón 329 Adquisición de Equipo de Microfilm
para la Biblioteca del Poder
Legislativo ............................ 21:000.000
Créase en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República"
los siguientes cargos:
- Un arquitecto (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) para
conservación de los edificios y mobiliarios pertenecientes al Inciso 2.
- Un abogado (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) especialista
en Derecho Administrativo.
Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar,
Programa 14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes asignaciones para el Ejercicio 1975:
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales:
$
Renglón 021 Personal Contratado............ 500:000.000
Renglón 060 Honorarios..................... 20:000.000
Las cantidades que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario (Renglón 022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida autorizada para el Renglón 021.
Modifícase el destino de las partidas asignadas por el artículo 30 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional del Servicio Civil a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición o arrendamiento de inmuebles o remodelación y adecuación de los locales que actualmente ocupa.
Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar con cargo al Rubro 1, Sub-Rubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para los relevamientos efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios vinculados con la mayor productividad de los factores de costo de producción y encuestas en materia de política de ingresos.
Las liquidaciones que se ajustan a lo establecido precedentemente se
considerarán rendiciones de cuentas documentadas.
Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras de
Aprovechamiento Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias"
con una dotación para el Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos).
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores
Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay
en el exterior, que desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes a traslado y estadía entre los países en que
deban desarollar su función diplomática y que se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a su cargo, los que serán atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones Globales" Llamada 03 (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viajes, diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el exterior) del
Programa 01, Inciso 3.
Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 3 los
siguientes cargos:
Sargento 1ro. 2
Sargento 2
Cabo 1ro. 4
Cabo 2do. 4
Soldado de 1ra. 8
Soldado de 2da. 8
El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio de
Defensa Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de cargo de mayor asignación que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos de igual denominación seguirá percibiendo el total de su remuneración anterior imputándose el excedente sobre la remuneración del cargo de
igual denominación al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin aumento.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El personal Técnico-Profesional equiparado de Sanidad Militar con
más de veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución a la fecha de promulgación de la presente ley y que hubiera tenido estado militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los
noventa días de promulgada la presente ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación de retiro.
Para el cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que
correspondiera, se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el
artículo 276 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 17 de julio de
1946, modificativa de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941.
La aplicación de la presente norma no generará derecho de clase
alguna por concepto de haberes no percibidos.
El personal civil que al 7 de mayo de 1968 prestaba servicios en el
Ministerio de Defensa Nacional, podrá optar por su pase al estado militar (Código Bf) en las condiciones previstas en los artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y en sus respectivos Decretos reglamentarios quedando incorporados en orden de precedencia detrás de los de su misma categoría presupuestal que oportunamente hicieron uso de las opciones establecidas en los artículos precitados. Se dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer uso de la opción, vencido el mismo, pasarán a disponibilidad quienes no se hubieran acogido a la misma.
El personal que cobre pasividad por el Servicio de Retiros y Pensiones
Militares y sea empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional o sus
dependencias estará exceptuado de lo referente a la disponibilidad.
Decláranse comprendidos en las disposiciones del artículo 202 de la
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, a quienes fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública.
Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación, a habilitar los créditos presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley
Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974.
A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por prima técnica
se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala
de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo
que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración
Central (Artículo 85º de la presente ley):
Denominación Coeficiente
------------ -----------
Prima "A" 1
Prima "B" 0,5
Prima "C" 0,3
Prima "D" 0,1
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe,
reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo
de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos.
La prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las
disposiciones contenidas en el artículo 201 de la ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974; por lo tanto no genera derecho a computarse al haber de
retiro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Resolución Nº
1.969/975 de 25/11/1975 numeral 1 (rectifica redacción del artículo 100
del Decreto Ley 14.416).
Reglamentado por:
Decreto Nº 491/988 de 02/08/1988,
Decreto Nº 99/988 de 27/01/1988,
Decreto Nº 568/977 de 11/10/1977,
Decreto Nº 548/977 de 04/10/1977,
Decreto Nº 922/975 de 01/12/1975.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 56.
Créase en el Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional el Programa
1.17 "Estado Mayor Conjunto", organismo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, requisito necesario para funcionamiento de la Unidad Ejecutora N° 85, que ya le fuera adjudicado.
Créase el efectivo del "Estado Mayor Conjunto" Programa 1.17 Unidad
Ejecutora N°85 con la estructura orgánica establecida en el Decreto Nº 239/1973, de 3 de abril de 1973, en los siguientes cargos:
2 Sub-Oficiales Mayores.
1 Sargento 1ro.
2 Sargentos.
3 Cabos de 1ra.
4 Cabos de 2da.
30 Soldados de 1ra.
22 Soldados de 2da.
Las mencionadas vacantes serán cubiertas en principio con el personal ya existente, proveniente de las tres Fuerzas.
Créanse los siguientes cargos técnicos para el "Estado Mayor
Conjunto", a los efectos de integrar un equipo que permita atender las exigencias hoy requeridas para su mejor funcionamiento:
1 Abogado (Asesor) Asignación de Mayor
1 Procurador (Asesor) Asignación de Alférez
1 Contador (Asesor) Asignación de Capitán
Créase en el Servicio de Información y Defensa el efectivo de los
siguientes cargos:
2 Sub-Oficial Mayor
1 Sargento 1°
2 Sargento
3 Cabo de 1ra.
4 Cabo de 2da.
30 Soldado de 1ra.
22 Soldado de 2da.
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales, Inciso 3 Ministerio de Defensa Nacional, Programa 01 para:
$
a)Adquirir material técnico y útiles varios
destinados al Servicio de Información
de Defensa................................... 24:000.000
b)Adquirir un grupo electrógeno para emplear
en la sede del SID........................... 8:000.000
c)Reemplazo de vehículos y renovación de parte
de la flota operativa del SID................ 13:000.000
Autorízanse por una sola vez las siguientes Partidas con cargo a
Rentas Generales:
Inciso 3.- "Ministerio de Defensa Nacional",
Programa 3.02 "Ejército". Para:
$
1) a)Adquirir tanques subterráneos de
combustibles para unidades y servicios
del Ejército.
b)Recompletar dotación básica indispensable
para instrucción.
c)Adquisición de equipos radio teletipos y
grupos electrógenos para las unidades y
servicios del Ejército hasta la
suma de: ................................ 1.000:000.000
2) Reemplazo de vehículos y transportes tácticos
por administración y renovación del 20 %
(veinte por ciento) de la flota de vehículos
y transportes tácticos hasta la suma
de:........................................ 250:000.000
3) Adquirir Equipo de Mantenimiento Mecánico y
Automóvil (1er. y 2do. Escalón) de
Transmisiones y Armamento: ................ 146:000.000
4) Adquirir Equipos individuales del Soldado.. 2.675:000.000
Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender
las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes Cargos Código AaA "Técnico Profesional" con una asignación equivalente al Grado de Teniente 1ro.
1 Ingeniero Agrónomo
1 Contador
Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en el Escalafón
Especializado - Código Ac los siguientes cargos:
2 Directores de División -Código Ac Grado 12
2 Jefes de 1ra, -Código Ac Grado 7
y se suprimirán de dicho Programa:
1 Jefe de 1ra. (Encarg. Máq. Contab). Código Ac Grado 7
1 Jefe de Imprenta Código Ac Grado 6
2 Mecánicos Código Ac Grado 3
Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender
las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes cargos del Código Ac "Especializado" con una asignación equivalente al Grado de Sub-Oficial Mayor a:
1 Laboratorista.
1 Experto en maquinaria agrícola.
1 Capataz de campo.
y con una asignación equivalente al Grado de Sargento
1 Oficial albañil.
Auméntase la partida anual para contratación de personal civil
(Renglón 021) del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en la cantidad de
$ 9:000.000 (nueve millones de pesos) a fin de atender las necesidades
del Comando General del Ejército.
Auméntase la partida anual dispuesta por el artículo 124 de la Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la cantidad de $ 80:880.000
(ochenta millones ochocientos ochenta mil pesos).
Destínase al Programa 02 del Inciso 3 una partida anual de $
30:000.000 (treinta millones de pesos), para contratación de personal civil (Renglón 021) a fin de atender las necesidades del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.
El Programa 07 "Estudio Geográfico, Cartográfico y Aerofotogramétrico"
del Inciso 3 pasa a integrar el Programa 02 "Ejército" y el Servicio
Geográfico Militar dependerá directamente del Comando General del Ejército.
Modifícanse las equivalencias previstas en el artículo 48 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en los grados siguientes:
Teniente 2do. P.N.N. equivalente a Alférez de Fragata.
Alférez P.N.N. equivalente a Guardia Marina.
Las jerarquías de Alférez P.N.N. se otorgarán a las promociones de
egresados de la Escuela Naval, a partir del año 1974.
Los actuales Tenientes 2dos. P.N.N. permanecerán 5 años en el grado
a partir de su ascenso a Oficial, a fin de cumplir lo que establece el artículo 143 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Acrécese el Rubro 1, del Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3 en la cantidad de pesos 50:600.000 (cincuenta millones seiscientos mil pesos) a fin de atender el seguro obligatorio del
personal afectado al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento cuyos jornales se abonan con el Rubro 041.
Amplíase en el Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3, lo
establecido por el artículo 76 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, incorporándose a dicho Programa un cargo de Ingeniero Químico equiparado a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al Grado de Guardia Marina.
Sustitúyese en el Programa 03 "Marina Armada Nacional" el cargo de
Arquitecto Jefe de Sección equiparado a los efectos de honores,
disciplina y retribuciones al Grado de Teniente de Navío por el de Ingeniero Jefe de Sección con la equiparación Alférez de Navío.
Créase la Prefectura de Canelones, que tendrá asiento en la ciudad de
Atlántida, con la actual jurisdicción de la Subprefectura de La Floresta, desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Solís.
Destínase una partida de $ 16:000.000, (dieciséis millones de pesos) para la adquisición del inmueble sito en la Primera Sección Judicial del
departamento de Colonia, calle General Artigas sin número, padrón 875, el que será destinado a casa habitación del Prefecto del Puerto de Colonia.
Créanse los siguientes cargos de personal, subalterno en el Programa
04 "Fuerza Aérea":
Sub Oficial Mayor (TE): 4.
Sargento 1ro. (TE): 5.
Sargento (TE): 15.
Cabo de 1ra. (TE): 15.
Cabo de 2da. (TE): 15.
Soldado de 1ra. (TE): 150.
Determínase que en el Programa 04, "Fuerza Aérea" los cargos de Jefe
de Talleres de Radio y Electrónica, Jefe de la División Automotores y
Jefe de la División Accesorios de la Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento, serán desempeñados por Mayores con título de ingeniero en electrónica para el primer cargo e ingeniero industrial para los dos restantes.
Podrán ser también ocupados dichos cargos por ingenieros electrónicos
o industriales sin estado militar, en cuyo caso serán Código AaA
(Asignación del Grado de Mayor).
Créase en el Programa 06 "Salud Militar" un cargo de Administrador del
Sanatorio de Convalecientes Pulmonares de Cerrillos equiparado a
Teniente 1ro. en honores, retribuciones y disciplina.
En el Programa 06 "Salud Militar" se incrementan los Renglones 021 hasta la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) y 050 hasta
pesos 30:000.000 (treinta millones de pesos) respectivamente.
Fíjase en el Programa 06 "Salud Militar" una partida anual de $
20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos que origine el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los pacientes con afecciones cardiovasculares.
Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para transformar diez cargos de Jefe de 2da. (Equiparados a Capitán) artículo
65 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 en igual número de cargos de Jefe de Servicio (Equiparados a Mayor) artículo 64 de la misma ley.
Las transformaciones se efectuarán en la medida que lo permita la
disponibilidad de los cargos.
Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de
1941 (O.M.), suprimiéndose el paréntesis que afecta el grado de Alférez del Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina (SM-M) del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas.
Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de
1941 (O.M.), suprimiéndose el inciso tercero que trata de los "Ayudantes de Sanidad o Practicantes".
Créase en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas el régimen de
Residencias Médicas. Se entenderá por tal sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, en el que actúan en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior de dicho Hospital.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan:
A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas
semanales;
B)La limitación en el desempeño de toda actividad pública o privada
remunerada, excepto el ejercicio libre de la profesión amparado al
régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y de la docencia en cátedras de la Facultad de
Medicina, todo de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación
correspondiente. (*)
C)La sujeción al Reglamento de Residencias Médicas que establezca el
Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literales b) y c) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.519 de 10/05/1976
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 91.
La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y
oposición por especialidad correspondiente y los dos sucesivos a la reválida anual a propuesta del Director del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, uno de cuyos cometidos será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente. El Residente en consecuencia estará sujeto, para poder continuar en el ejercicio de su cargo, a la reelección anual con la aprobación del
Director del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Los cargos de Médicos Residentes podrán ser hasta cuarenta incluidos los Jefes de Residentes a cuyos efectos se crean en el Programa 06
"Salud Militar" cuarenta cargos Grado 1 del Escalafón AaA equiparados a Alférez, en honores, retribuciones y disciplina.
Los cargos de Jefe de Residentes, tendrán una retribución complementaria, por concepto de Jefatura de Residencia Médica,
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su sueldo básico. Cumplido el ciclo de tres años como Médico Residente tendrá opción a postularse por tres años en cargos de Jefe de Residencia Médica, o concursar para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad Militar-Medicina.
Los cuarenta cargos de Médicos Residente que por esta ley se crean,
podrán ser llenados de la siguiente manera: en los años 1975, 1976 y
1977, a razón de doce cargos por año; y los cuatro restantes, para Jefe de Residentes, en el año 1978.
Amplíase lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (O.M.)
de 18 de setiembre de 1941, en lo que concierne a las condiciones de ingreso a los Cuerpos de Sanidad Militar, en el sentido de que los llamados a concurso para ocupar las vacantes respectivas podrán ser efectuados por especialidades dentro de cada cuerpo, exigiéndose la posesión de los conocimientos adecuados a cada disciplina
técnico-científica y/o según las necesidades administrativas a llenar
en el cumplimiento del Servicio.
Autorízase al Programa 1.10, Dirección General de Aviación Civil del
Uruguay a disponer de un Rubro hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, para retribución a los funcionarios técnicos que cumplen tareas de inspección de aviones en vuelo, toma de exámenes, etc.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta días a partir
de la promulgación de la presente ley y a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay la forma en que se distribuirá
dicha Partida.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 994/974 de 10/12/1974 artículo 1.
Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil del
Uruguay" a disponer de un Rubro anual de contratación por un monto de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos).
Créase el efectivo del Servicio de Viviendas, Programa 11, Unidad
Ejecutara 69 del Inciso 3.
1 Sargento 1ro.
3 Sargento.
5 Cabo de 1ra.
7 Cabo de 2da.
11 Soldado de 1ra.
17 Soldado de 2da.
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional
la expropiación de los padrones Nos. 3.251/52/53 ubicados en la Tercera
Sección Judicial del Departamento de Montevideo, destinados a la ampliación del Edificio Sede de la DIGAN, del Servicio de Viviendas, del "Servicio de Tutela Social" y del SEBAX del Ministerio de Defensa
Nacional con frente a la calle Cerrito. (*)
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional
la expropiación de los inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Décima Sección Judicial, Padrones N.os 104.656 y 73.397 destinados al Servicio de Viviendas, para la construcción de un complejo
habitacional con destino a viviendas militares para el personal superior (Oficiales) de la Guarnición.
Fíjase una partida anual de hasta pesos 4:000.000 (cuatro millones de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 11
"Asistencia y Bienestar Social para el Servicio de Viviendas" del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de asesoramientos a técnicos no contratados que intervengan en la ejecución y redacción de proyectos
de vivienda a cargo del Servicio.
Créase en el Programa 11, Sector 34 "Servicio de Tutela Social", del
Inciso 3, los siguientes cargos:
2 Sargento.
1 Cabo de 1ra.
1 Cabo de 2da.
4 Soldado de 1ra.
6 Soldado de 2da.
3 Cabo de 1ra. (Conductor).
2 Soldado de 1ra. (Mecánico).
Créase en el Programa 11, Sector 34, "Servicio de Tutela Social" del
Inciso 3, los siguientes cargos para Asistentes Sociales:
1 Sargento 1ro.
2 Sargentos.
2 Cabo de 1ra.
El personal militar designado en funciones diplomáticas como Agregado
Militar recibirá el tratamiento correspondiente al personal diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores acorde a la tabla de
equivalencias y en la forma que el Poder Ejecutivo reglamentará.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 607/979 de 30/10/1979.
En cumplimiento del artículo 145 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, las denominaciones de los cargos presupuestales del Servicio de Retiros y Pensiones Militares que no correspondan a la Administración Central se cambiarán por los equivalentes en los Escalafones que correspondan. Los Rubros para asignaciones del personal y gastos de funcionamiento serán incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos de la Nación.
Créanse los Rubros del Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto" con los
siguientes montos:
Rubro 1 14:100.000
Rubro 2 33:300.000
Rubro 3 7:500.000
Rubro 4 2:000.000
Rubro 9 5:000.000
El Ministerio de Defensa Nacional y las Reparticiones dependientes
directamente del mismo están comprendidos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Créase en el Programa 3.06 "Salud Militar" cinco cargos de Jefe de
Departamento Hospitalario, que corresponderán a los Departamentos de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas, Medicina y Especialidades Médicas, Ginecotocología, Pediatría y Emergencia.
Los cargos serán ocupados por Tenientes Coroneles del Servicio de Sanidad Militar-Medicina. Los mismos podrán ser desempeñados por
médicos sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones serán equiparados al grado de Teniente Coronel como máximo. Los titulares serán renovados o confirmados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Los que actualmente ocupan funciones como Jefe de Departamento,
pasarán efectivamente a ocupar los cargos que se crean por un período de cinco años desde la publicación de la presente ley.
Amplíase el artículo 157 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974, incluyendo los siguientes inmuebles:
Departamento de Rivera: Octava Sección Judicial, Padrón N° 1;
departamento de San José: Séptima Sección Judicial, Padrón Nº 6.908 (parte); departamento de Canelones: Decimosexta Sección Judicial, Padrón número 16.582, fracción 1; departamento de Tacuarembó: Décima Sección Judicial, Padrones Nos. 1.059, 1.058, 1.056, 1.055 (parte), 459 y 458.
Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a deducir de
la recaudación de los meses subsiguientes al ajuste de cuentas por
tráfico telerradiotelegráfico internacional, las cantidades necesarias para abonar los saldos que correspondiera a las administraciones o compañías cablegráficas extranjeras, depositándolas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial denominada "Dirección General de Telecomunicaciones - Pago de Tasas a Administraciones y Compañías Telegráficas Extranjeras" contra la cual girará el citado Organismo.
Fíjase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) la dotación del
Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" del Programa Dirección General de Telecomunicaciones.
Créase en el Programa 09 "Justicia Penal Militar" el cargo de
Escribano Público o Abogado, equiparado a Capitán (Pro-Secretario), para desempeñar las funciones de Pro-Secretario del Supremo Tribunal Militar y Jefe de Despacho, establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 14.203, de
30 de mayo de 1974, modificativo del artículo 97 del Código de Organización de los Tribunales Militares.
Increméntase el Renglón 050 del Programa 04 "Servicio de Meteorología" en la suma de pesos 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos) para el pago de las Dietas de diecisiete profesores de la Escuela de Meteorología a $ 60.000 (sesenta mil pesos) mensuales cada uno.
Créanse en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva", para la Jefatura
de Policía de Montevideo (Programa 4.04 Mantenimiento del Orden Interno) los siguientes cargos:
1 Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 14, para Jefe de la Guardia
Republicana; 1 Segundo Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 13, para 2° Jefe de la Guardia Republicana; 1 Comandante, Escalafón Bg Grado 12, para Jefe del Estado Mayor de la Guardia Republicana.
Créanse en el Subescalafón P.E. (Personal con funciones
especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo") y 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los
siguientes cargos:
En Artigas: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub- Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2
Cabos Escalafón Bg Grado 3; 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Canelones: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2
Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 10 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Cerro Largo: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 6
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Colonia: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 1
Agente de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Durazno: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 3
Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2; y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Flores: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Florida: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Lavalleja: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 1; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Maldonado: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Montevideo: 20 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Paysandú: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 2 Sargentos Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Río Negro: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1, y 2 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado
2.
En Rocha: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Rivera: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Salto: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En San José: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Soriano: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Tacuarembó: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4
Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2.
En Treinta y Tres: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1
Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón
Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3
y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
Créase en el Subescalafón P.A. (Personal con funciones
Administrativas) de las Jefaturas de Policía (Programa 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") el siguiente cargo:
En Canelones 1 Comisario Inspector Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.
Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General") los
siguientes cargos:
I.En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
1 Comisario, Escalafón Bg (P. E.), calculista de estructuras, que
acredite haber aprobado Estabilidad IV, en la Facultad de
Arquitectura de la Universidad de la República, Grado 10; 1 Oficial
Principal, Escalafón Bg (P. E.) (Ayudante de Arquitecto, que
acredite haber cursado IV año de Proyectos de Arquitectura, en la
Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República), Grado
8.
I. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales:)
2 Comisarios, Escalafón Bg (P. T.) (Médico), Grado 10; 1 Comisario,
Escalafón Bg (P. T.) (Arquitecto), Grado 10.
Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02:
"Política y Contralor de Migración") los siguientes cargos: en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones Administrativas): 18 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. A.) Grado 5; 17 Sargentos Escalafón Bg (P. A.) Grado 4; 17 Cabos Escalafón Bg (P. A.) Grado 3; 11 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. A.) Grado 2 y 7 Agentes de 2da. Escalafón Bg (P. A.) Grado 1.
Créanse en el Programa 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego" los
siguientes cargos: en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 20 Oficiales
Subayudantes, Escalafón Bg Grado 6.
El Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" cuya Unidad
Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se
integrará con los siguientes Subprogramas:
Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales".
Subprograma 2, "Servicio de Tutela Social".
Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial". (*)
Transfórmase un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg,
Subescalafón P. T. del Programa 4.08, en un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón P. A. "Director Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".
Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial", los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector General-Grado 13 Subdirector Nacional de los Servicios de Asistencia Policial, 3 Inspectores Generales-Grado 13 Directores de Servicios, para los Subprogramas: 2 "Servicio de Vivienda Policial": 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" y 4 "Servicio de Tutela Social".
El Ministerio del Interior suministrará a los Subprogramas 2 "Servicio de Vivienda Policial" y 4 "Servicio de Tutela Social" del Programa 4.08
"Asistencia Social Policial", el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el
Subprograma 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector Grado 12 Subdirector; 2 Comisarios Inspectores Grado 11; 3 Comisarios Grado 10; 3 Subcomisarios Grado 9; 4 Oficiales Principales Grado 8; 2 Oficiales Ayudantes Grado 7;
4 Oficiales Subayudantes Grado 6; 2 Sargentos 1° Grado 5; 4 Sargentos Grado 4; 6 Cabos Grado 3; 6 Agentes de 1ra. Grado 2; y 15 Agentes de 2da. Grado 1.
Créase en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el
Subprograma 3 "Servicios de Retiros y Pensiones Policiales" 1 cargo de Comisario Grado 10 Subescalafón P. T. (Contador).
Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social
Programa 4.08, "Asistencia Social Policial" los siguientes cargos:
1)En el Subescalafón de Policía Especializada:
3 Oficiales Principales Escalafón Bg (P. E.), Grado 8, (Jefe de
Obstetras - Jefe de Nurses - Jefe de Servicio Social); 2
Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Obstetras);
1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Nurses).
2)En el Subescalafón de Policía con funciones técnico-profesionales:
6 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Médicos); 5
Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Odontólogos).
3)En el Subescalafón de Policía con funciones de Servicios Generales:
1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. S.) Grado 6, 2 Sargentos
Escalafón Bg (P. S.) Grado 4 y 3 Cabos Escalafón Bg (P. S.) Grado
3.
4)En el Subescalafón de Policía con funciones administrativas:
1 Oficial Principal Escalafón Bg (P. A.) Grado 8. (*)
Créanse en el Programa 4.09 "Administración Carcelaria" los siguientes
cargos:
I En el Subescalafón de "Policía Administrativa":
3 Comisarios Inspectores Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.
II En el Subescalafón de "Policía Ejecutiva":
4 Comisarios Escalafón Bg Grado 10; 3 Subcomisarios Escalafón Bg
Grado 9; 3 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg Grado 7; 12 Oficiales
Subayudantes Escalafón Bg Grado 6; 11 Sargentos Escalafón Bg Grado
4; 41 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 80 Guardias Penitenciarios de
1ra. Escalafón Bg Grado 2 y 157 Guardias Penitenciarios de 2da.
Escalafón Bg Grado 1.
Fíjase una partida de $ 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta
millones de pesos) para programación, proyecto e iniciación de obras del complejo carcelario que se construirá en el Departamento de Montevideo, bajo la dirección del Ministerio del Interior con facultades para
requerir todos los asesoramientos que sean necesarios ya sean a nivel nacional o internacional.
Los funcionarios de todos los Grados del Subescalafón P.T. (Personal con funciones técnico-profesionales) del Escalafón Bg estarán eximidos de realizar Cursos de Pasaje de Grado a los efectos del ascenso. La
promoción de éstos se realizará en todos los casos por antigüedad calificada, que se regulará por las normas de la ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones.
Declárase que el artículo 9° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, comprende a los funcionarios policiales de todos los Subescalafones del Escalafón Bg, cualquiera sea su denominación.
A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la
presente ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad a su ingreso a cargos presupuestados.
La denominación del personal del Subescalafón P.S. del Escalafón Bg será la siguiente: Comisario-Intendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 10;
Subcomisario-Subintendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 9; Oficial Principal-Conserje Escalafón Bg (P. S.), Grado 8; Oficial Ayudante - Subconserje, Escalafón Bg (P .S.), Grado 7; Oficial Subayudante - Encargado, Escalafón Bg (P. S.), Grado 6; Sargento 1° Ayudante de 1ra., Escalafón Bg (P. S.), Grado 5; Sargento - Ayudante de 2da. Escalafón Bg (P. S.), Grado 4; Cabo Ayudante de 3ra. Escalafón Bg (P.S.), Grado 3;
Agente de 1ra. Ayudante de 4ta., Escalafón Bg (P. S.), Grado 2; Agente
de 2da., Ayudante de 5ta., Escalafón Bg (P. S.), (Grado 1).
El personal de Policía Ejecutiva, a partir del 1° de enero de 1975,
gozará de los mismos beneficios establecidos en los artículos 42 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, (Permanencia en el Grado); 30
y 31 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, (Compensación al
Cargo de los Grados 9 al 15 inclusive) y 88 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973, (Desgravación Montepío del Aguinaldo) y modificativos.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 325/975 de 22/04/1975.
La representación del Estado en los juicios atinentes al Ministerio
del Interior será ejercida por los procuradores de la citada Secretaría
de Estado, que actuarán asistidos por los Abogados de la Fiscalía Letrada de Policía y de la Asesoría Jurídica. La distribución de estos asuntos entre la Fiscalía y Asesoría Jurídica citadas, se hará mediante el
régimen que dispondrá el Ministerio del Interior.
Aféctanse a los servicios del Ministerio del Interior los bienes inmuebles ubicados en la 2ª Sección Judicial del Departamento de
Montevideo, señalados con los padrones Nros. 5320, 5322, 5323, 5324, 5331
y 5332, desafectándolos de su actual destino en la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
El Poder Ejecutivo fijará mediante acuerdo con la referida Administración
Nacional los valores que corresponda compensar como consecuencia de las
respectivas desafectaciones. (*)
Transfórmense al Subescalafón de Policía Especializada del Escalafón
Policial Bg, todos los cargos pertenecientes al Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01 "Administración General" con los mismos Grados actuales.
Facúltase al Ministerio del Interior para disponer, de acuerdo a la
reglamentación que dicte y para el mejor cumplimiento de sus funciones,
de todos los proventos que directa o indirectamente se deriven de la utilización de los bienes inmuebles que estén a su cargo.
Transfórmanse en el Programa 4.02 "Política y Contralor de Migración", 4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. S.) Grado 6 en 4 Oficiales
Subayudantes Escalafón Bg (P. A.) Grado 6. Los titulares de estos cargos que se transforman deberán ser los funcionarios que a la fecha de sanción de la presente ley y desde no menos de dos años desempeñen tareas administrativas en la citada oficina.
La incorporación al Escalafón Bg (P. A.) se hará previa prueba de
suficiencia.
Transfórmanse en el Programa 4.03 "Adquisiciones y Suministros" los
siguientes cargos: 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 1
Oficial Ayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 2 Oficiales Subayudantes
Escalafón Bg (P. E.) Grado 6; 5 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.)
Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 1 Cabo Escalafón Bg (P.
E.) Grado 3; 5 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2; 16 Agentes
de 2da. Escalafón Bg (P. E.) Grado 1; en: 1 Comisario Escalafón Bg (P.
E.) Grado 10; 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 2 Oficiales
Principales Escalafón Bg (P. E.) Grado 8; 3 Oficiales Ayudantes
Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 3 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.
E.) Grado 6; 4 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.) Grado 5; 6 Sargentos
Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 6 Cabos Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 6
Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2.
La Intendencia General de Policías proveerá de víveres exclusivamente
a la Dirección Nacional de Bomberos, (Programa 4.07), Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12) y Servicio Policial de Asistencia Médica y Social (Programa 4.08).
El costo de los suministros de víveres con destino a los Programas
precedentes citados, se hará con cargo a recursos previstos a esos
efectos en el Programa 4.01 Ministerio del Interior.
Declárase de utilidad pública la expropiación con destino a ampliación
de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana de los Padrones Nos.
377, 380, 381 y 161.089, ubicados en la Primera (ex-Séptima) Sección
Judicial del departamento de Montevideo, y la expropiación de los
siguientes inmuebles situados en la 7ª Sección Judicial del Departamento
de Canelones, Barrio Jardín "Parque de Carrasco", Manzana 12, con frente
a la Avda. Ingeniero Santiago A. Calcagno, entre la calle San Francisco y
la Avda. Italia, Padrones Nos. 5384, 5385, 5386, 5387, 5388 y 5389,
(Padrón antecedente en mayor área Nº 15.358), destinados a Sede de la
Comisaría de la 18ª Sección Policial del mencionado departamento y en la
Primera Sección Judicial de dicho departamento los Padrones Nos. 43.909,
41.240, 13.010 y 13.011 destinados a la Cárcel Departamental de
Canelones.
Los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva que al 30 de
junio de 1974 se encuentren prestando servicios en los Subescalafones de Policía Administrativa y Policía Especializada podrán optar en un plazo
de noventa días por su incorporación en los mencionados Subescalafones.
Del producido de las patentes especiales a las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916, y demás impuestos
que gravan a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:
A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República.
B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para
la lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento
de seguridad apropiados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.165 de 03/09/1999 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 151.
Los ascensos que se produzcan en el Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social, ya sea por vacancia o por creación de cargos, serán realizados dentro de cada Subescalafón, por especialidad y hasta los
topes de jerarquías que para cada especialidad establece el Subescalafón respectivo.
Los actuales Médicos, Practicantes (de Medicina y/u Odontología),
Obstetras, Nurses, Fisioterapeutas, Laboratoristas, Radiólogos,
Podólogos, Masajistas, Psicólogos e Idóneos en Farmacia, de las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09 Administración de Cárceles pasarán a integrar el Escalafón Policial Bg del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el grado de Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg P.T. Grado 6 los Médicos y
Bg P.T. Grado 5 los restantes, salvo que a la fecha de sanción de la presente ley ostenten un Grado de mayor jerarquía, en cuyo caso
mantendrán su Grado.
Auméntase la partida prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a la suma de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos).
Los recursos establecidos se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de las sociedades de asistencia médica
colectivizada, según lo que disponga Coprin y homologue el Poder Ejecutivo.
Créase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el Rubro
9 con una dotación de $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos).
Auméntase a $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) la partida establecida en el artículo 146 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, destinada a abonar una retribución a los médicos
supernumerarios.
Para llenar los cargos que quedan vacantes en el Escalafón de
Oficiales de la Guardia Penitenciaria por motivo de las creaciones previstas en la presente ley, tendrán preferencia las personas que ocuparon los cargos de Oficiales Honorarios, siempre que cumplan la totalidad de las exigencias que para el ingreso al Instituto Policial prevé la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones, y previo informe fundado de la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Los actuales funcionarios contratados de la Guardia Penitenciaria de
la Dirección Nacional de Institutos Penales, se incorporarán al Presupuesto del Programa 4.09 "Administración Carcelaria" con los mismos grados actuales (artículo 131 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973).
Los que se encuentren en situación de retiro conservarán ,el derecho
de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha
situación, sin perjuicio de la remuneración presupuestal correspondiente al Grado que ostenten.
El Ministerio del Interior, dispondrá la creación y organización de
Centros de Recuperación Carcelaria en toda la República sobre la base de las chacras policiales u otros organismos que puedan ser útiles a tal
fin, los que funcionarán conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Autorízase a la Dirección del Centro de Recuperación Tacoma u otros
centros que se creen para percibir donaciones y proventos por los servicios que presten y por comercialización de productos y para administrar y disponer de los citados proventos con destino al funcionamiento y equipamiento de sus servicios y pago del trabajo a los reclusos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará anualmente
la remuneración a otorgar a los reclusos.
El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de
Recuperación Tacoma y otros que se creen en la medida que los servicios
lo requieran, el personal que necesite para el cumplimiento de sus fines,
quedando facultada la misma Dirección para proveerlas directamente de acuerdo a la función específica de que se trate. En los contratos de suministros que realice el Estado tendrá preferencia el Centro de Recuperación Tacoma y otros centros que se creen.
El personal que a la vigencia de la presente ley, reviste en la Banda
Policial (Programa 4.12 "Capacitación Profesional") se distinguirá por el
paréntesis presupuestal B.P.
Modifícase el artículo 14 del Texto Ordenado de las Leyes Nos.
13.963, de 22 de mayo de 1971 y 14.050, de 23 de diciembre de 1971, por Decreto Nº 75/972, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes Subprogramas:
Subprograma 1.- Con las siguientes dependencias:
A)Jefe y Sub-Jefe de Policía.
B)Dirección de Secretaría General.
C)Asesoría Letrada.
D)Oficina de Informaciones Sumarias.
E)Dirección de Personal.
F)Junta Calificadora Departamental para personal subalterno.
Subprograma 2.- La "Dirección de Coordinación Ejecutiva" con las
siguientes dependencias:
A)Dirección de Seguridad.
B)Dirección de Investigaciones.
C)Dirección de Grupos de Apoyo.
Subprograma 3.- "Dirección de Coordinación Administrativa" con las
siguientes dependencias:
A)Dirección de Administración.
B)Dirección de Asuntos Judiciales.
C)Dirección de Contabilidad.
D)Dirección de Tesorería.
E)Dirección de Identificación Civil.
Subprograma 4.- Regimiento Guardia Republicana con las siguientes
dependencias:
A) Comando de Regimiento: Jefe y 2° Jefe.
B) Estado Mayor del Regimiento.
C) Guardia Metropolitana.
D) Guardia de Coraceros.
El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15) de los
Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicio y seis años de permanencia en el cargo, sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de
la Ley Orgánica Policial. (Texto Ordenado). El precitado lapso de seis años se computará, para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos como cargo de carrera.
En los treinta años de servicios se incluirán los no policiales
reconocidos de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, de los cuales deberán ser quince años de servicios policiales efectivos como mínimo.
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer con cargo a Rentas
Generales y con destino al equipamiento de la Colonia Educativa de Trabajo, de la suma de $ 22:500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos) anuales por los Ejercicios 1974 y 1975.
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer por una sola vez con
cargo a Rentas Generales y con destino al Programa 4.09 (Administración
Carcelaria), para refacción y equipamiento de cocinas, comedores y baños de los Establecimientos Carcelarios de la suma de $ 37:500.000 (treinta
y siete millones quinientos mil pesos).
Facúltase al Ministerio del Interior para colocar en Obligaciones
Hipotecarias, Bonos del Tesoro, etc., los montos obtenidos por aplicación de los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 13.640, de 27 de diciembre de 1967, mientras no sean aplicados a los fines determinados.
Determínase que los pensionistas policiales comprendidos en los
beneficios establecidos por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, aportarán el 2% (dos por ciento) de su pasividad.
El Banco de Previsión Social retendrá directamente el importe de los
descuentos dispuestos en el presente artículo, y lo depositará mensualmente en la Tesorería del Ministerio del Interior.
Créase en el Programa 01 -Ministerio de Economía y Finanzas- el
Subprograma 01 "Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos", con las siguientes partidas presupuestales:
$
Renglón 021 Personal contratado 6 horas........... 14:000.000
Renglón 073 Compensación por tareas
especializadas(1)..................... 46:000.000
Rubro 1 Servicios no personales................ 8:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo...... 9:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.......15:000.000
Rubro 9 Asignaciones globales.................. 7:000.000
Las asignaciones presupuestales que se crean por el presente
artículo son sustitutivas de las que tenía asignadas el Cuerpo Especial
de Prevención y Represión de Delitos Económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas.
(1) Para retribuciones suplementarias a funcionarios del Cuerpo y de
otras reparticiones que cumplen tareas especializadas en el Cuerpo.
Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el
Renglón 021 del Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" destinada a la
contratación de personal técnico y administrativo necesario para la creación de un servicio de contralor interno que dependerá directamente del Director General de Rentas.
Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de
$ 6:000.000 (seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta cinco funcionarios que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación de trasmisiones de los sorteos.
Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) el
Rubro 1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo del Ministerio del Interior.
El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar
directamente a las Intendencias Departamentales y a los distintos
organismos públicos que lo requieran, la información de los valores
reales de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, siendo de
cargo del organismo solicitante el aporte de materiales y gastos de los servicios de computación.
Extiéndese lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que hayan estado o estén en comisión en las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional, no aplicándose en este caso lo dispuesto por el inciso tercero de dicho artículo para aquellos que tengan más de dos años en Comisión.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el N°428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia, con frente a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número 127, con destino a sede de la Oficina Departamental de
Catastro.
Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la
adquisición por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas
para la expedición de copias heliográficas a los efectos dispuestos por
el artículo 249 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Destínase una partida de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas
Departamentales de la Dirección General del Catastro Nacional.
La representación del Estado a los efectos de las gestiones
administrativas o judiciales previstas en las Leyes Nos. 12.100, de 27
de abril de 1954 y 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida por los funcionarios de mayor jerarquía de
las reparticiones públicas que tengan su asiento físico en los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento y cuando el Estado sea locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble encargadas de su administración.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los
Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás
Departamentos.
De las gestiones que realicen conforme a las facultades que le acuerda
esta disposición, darán cuenta de inmediato al Superior, en forma
circunstanciada.
Amplíase la partida establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el artículo 665 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta y dos millones de pesos) para la realización del Censo General de Población y Vivienda en el año 1975.
Autorizase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones
setecientos mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos
para abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el refuerzo de la carga necesaria para regularizar la energía del edificio.
Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación del sistema de calefacción del local que ocupa esta Oficina.
Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil
pesos) anuales la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias".
El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales que efectúe la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección General de Estadística y Censos-Venta de Publicaciones", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la Dirección General de Estadística y Censos.
Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas
Generales.
Suprímese, al vacar, el cargo de Sub-Director General de la Dirección
General de Estadística y Censos, Programa 15 del Inciso 5.
Las funciones correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el
funcionario designado por la Dirección General entre los titulares de los
cargos de los Grados superiores de los Escalafones AaA, Ab y Ac.
La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es
titular.
Quiénes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán una remuneración complementaría que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85%, (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo superar en total el 90%, (noventa por ciento), de la del Director. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 46.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986
artículo 120.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 120,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 193.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el N° 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio para sede de la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital.
Destínase la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos)
para atender los gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción del edificio y sus instalaciones.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la
enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General de Impositiva, debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.
Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio, un
régimen de incompatibilidad total para los funcionarios técnico- profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho régimen considere conveniente para el servicio.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán realizar directa o indirectamente actividad
pública o privada, honoraria o rentado, inclusive la docente, salvo la
que desarrollen en la Universidad de la República, en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones liberales cuyos títulos expide.
En aquellos casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen tuvieran vinculaciones al amparo de lo establecido por el
artículo 94 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dispondrán
de un plazo de seis meses para ajustarse al régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva remuneración.
Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán a las Planillas de Disponibilidad de la Oficina
Nacional del Servicio Civil a efectos de su redistribución.
Los funcionarios incluidos en este régimen tendrán la calidad de
amovibles, y percibirán una remuneración complementaria equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de sus asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento del horario de cuarenta horas semanales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los
funcionarios técnico-profesionales e inspectivos de la Dirección
General Impositiva determinando los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad total o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que deberán actuar en régimen de treinta horas semanales.
Encarará asimismo:
A)El progresivo ajuste de los escalafones presupuestales de la
Dirección General Impositiva con el objetivo de conducir a la
implantación plena del sistema de incompatibilidad total para todos
los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos.
B)La determinación dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de
retribución adecuados a la excepcionalidad del régimen laboral
implantado.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen de incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones
Administrativo y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya
actuación en dicho régimen se considere conveniente para el servicio,
mediante el pago de una asignación complementaria de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.
Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en $ 20:000.000 (veinte
millones de pesos) el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.02 "Contaduría General de la Nación".
Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas", 1 cargo de Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador, Escalafón AaA, Grado 6.
Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a
los vehículos comprendidos en el artículo 501 de la citada ley, para quienes hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo
efecto indicado.
Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas actualmente para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones Nos. 204 (en mayor área) y 1869, en la parte
arrendada del mismo, ubicados en la 7a. Sección Judicial del departamento de Canelones.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el N° 2.823 sito en la 1a. Sección Judicial del departamento de Rivera, con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.
Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y
las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación
prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince
funcionarios de la mencionada Dirección. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 268.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 28,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 208.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de
especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la
Dirección General de Comercio Exterior durante sus períodos de
adscripción a la Cancillería.
Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General
del Comercio Exterior.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado 1 en Asesor Letrado, Escalafón AaA,
Grado 4.
Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4%
(cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos
que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.
El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique
el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la
fecha de aplicación de la sanción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 196.
Ver en esta norma, artículo:213.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 212.
Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para
celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero.
Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de
mora establecido en el artículo anterior.
Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa
definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos.
Como contribución a la normalización y progreso de la industria
vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto
de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros
y uno por los viticultores.
Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:
A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos,
orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros.
B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su
competencia.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 277/980 de 14/05/1980.
Refuérzanse, durante el Ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso
7, en la suma total de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta
al Organo Legislativo.
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los
artículos 9° y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974,
será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la
suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); por una sola vez, para atender los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).
Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y
diseños industriales, en las siguientes cantidades:
MARCAS
$
Por renovación de registro y por cada clase
de nomenclatura............................... 30.000
Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura......................... 30.000
Cambio de nombre y por cada clase............. 5.000
Cambio de domicilio y por cada clase.......... 5.000
Testimonio del Certificado, por foja.......... 5.000
Oposiciones, por cada clase................... 30.000
PATENTES DE INVENCION
$
1ra. a 5ta. anualidad............................... 4.000
6ta a 10ma. anualidad............................... 6.000
10ma. a 15ta. anualidad............................ 10.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 30.000
Cambio de nombre.................................... 5.000
Cambio de domicilio................................. 5.000
Testimonio......................................... 12.000
Certificados, por fojas............................ 5.000
MODELOS INDUSTRIALES
$
1ra. a 5ta. anualidad............................... 3.000
Renovación 6ta. a 10ma. anualidad................... 5.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 20.000
Cambio de nombre................................... 5.000
Cambio de domicilio................................ 5.000
Testimonio......................................... 12.000
Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos
por el trámite de marcas, patentes de invención, y modelos y diseños
industriales, ajustándolas anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo Legislativo.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01
"Administración General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del
Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la
Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos a abastecimientos del exterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7.
Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°,
Escalafón Ab, Grado 3.
Declárase que los cargos presupuestales de los Programas del Inciso 8
(Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la
calidad de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad
de Ingeniería y Agrimensura.
Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias de Tecnología-Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en
1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y
1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.
Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de
derechos por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio 1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que el Ministerio de Industria y Energía celebre
con la finalidad de poner al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).
Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y
Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la
adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).
realización permanente de tareas administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo generaLos funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el
artículo 291 de la Ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta ley cuenten con más de dos años en la l previa prueba de suficiencia.
Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de
valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de
Correos de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del
Tesoro Nacional denominada "Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección.
Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender
las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose
todo tipo de remuneración de carácter personal.
Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas
Generales.
Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto
de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.
Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el
Renglón 021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).
Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los
siguientes inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional
de Correos en el territorio nacional:
Padrón N° 444, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Colonia.
Padrón N° 186, 2da. Sección Judicial - Departamento de Lavalleja.
Padrón N° 082883/001, 8va. Sección Judicial - Departamento de
Montevideo.
Padrón N° 100, 5ta. Sección Judicial - Departamento de Rocha.
Padrón N° 107, 3ra. Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón N° 210, 13ra. Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón N° 1559, 2da. Sección Judicial - Departamento de Canelones.
Padrón N° 1341, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Artigas.
Parte del Padrón N° 1097, 6ta. Sección Judicial - Departamento de
Colonia.
Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ra. Sección
Judicial del Departamento de Cerro Largo.
Créanse en el Programa 9.08 - Servicios Postales, los siguientes
cargos: 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.
Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la
Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.
Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la Ley N°
14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la Ley N° 14.189, de 30
de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo,
se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.
Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9
del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se
integrará con los siguientes Programas:
01 - Administración General.
02 - Administración de la Política de Vivienda.
03 - Administración de la Política de la Promoción Social.
04 - Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria.
05 - Vida y Bienestar del Menor.
Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección
Nacional de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y
Promoción Social", podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos.
La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que
signifique disminución de sus retribuciones.
Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el
cargo presupuestal o rescindido el contratado en su Oficina de origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
y realizará las supresiones y trasposiciones correspondientes.
Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y
Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL
UNIDAD EJECUTORA: Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
dependientes.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral
$
0 Retribución de Servicios Personales...... 58:431.000
3 Maquinarias, Equipos y Mobiliario........ 60:000.000
9 Asignaciones Globales.................... 30:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro Sub-Rubro Denominación Sub-Rubro y Rubro
0 01 Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000
02 Sueldos con cargo a Partidas
Globales........................... 39:000.000
021 Personal Contratado................ 24:000.000
022 Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000
08 Compensaciones y Complementaciones. 1:800.000
081 Gastos de Representación........... 1:800.000
Personal Presupuestado aplicado al Programa.
Nº Nº de Cargos Denominación $ $
1 1 Ministro de Vivienda
y Promoción Social..... Cj 1:063.500 6:381.000
2 1 Sub-Secretario de
Vivienda y Promoción
Social................. Cj 951.500 5:709.000
3 1 Director de Secretaría. Cj 923.500 5:541.000
Establécese para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y
Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL
UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral
$
0 Retribución de Servicios
Personales ..................... 140:209.000
9 Asignaciones Globales .......... 20:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro Sub-Rubro Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón
y Renglón
$ $
01 Sueldos de Cargos
Presupuestados.... 951.500 5:709.000
02 Sueldo con cargo
a Part. Globales.. 134:500.000
021 Personal Contratado $ 98.000.000
022 Complemento 8 horas $ 36.500.000
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
N° N° de Cargos Denominación Renglón Sub-Rubro y
Renglón
$ $
1 1 Director de
Promoción Social.. Cj 951.500 5:709.000
Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03
del Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre
del Ejercicio 1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta ley se acuerdan.
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0
(Renglón 021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.
Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.
Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.
Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil nuevos pesos) anuales".
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer
directamente la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.
Las remuneraciones del personal del Diario Oficial (Sub-Programa
11.04.02) a partir del 1° de julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para el Subprograma 11.04.01 - "Imprenta Nacional".
Declárase que la referencia al artículo 162 de la Ley N° 13.892, de
19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta
por el artículo 23 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República.
Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República.
Jefes de Departamento y
Laboratorio (Investigadores
Jefes, artículo 376
de la Ley N° 14.189) Se equiparan a Grado 5, Escalafón 4
Ayudantes y auxiliares con
compensaciones congeladas
(Investigadores Asistentes,
artículo 376 de la Ley Nro.
14.189) Se equiparan a Grado 4, Escalafón 4
Ayudantes y Auxiliares sin
compensaciones congeladas
(Investigadores Ayudantes,
artículo 376 de la Ley
Nro. 14.189) Se equiparan a Grado 3, Escalafón 4
El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón
4 más un 5 % (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para
Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:
I)NOMBRE DEL PROGRAMA: "Planeamiento de la Educación, Orientación y
Asistencia a Estudiantes y a Egresados".
II)UNIDAD EJECUTORA: Dirección de planeamiento educativo y dirección
de orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados.
III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los
objetivos y cometidos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 14.101, de
4 de enero de 1973.
Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".
IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:
Rubros Denominación Montos Anuales
0 Retribución de Servicios Personales..... $ 62:503.300
1 Servicios no personales................. " 30:000.000
2 Materiales y artículos de consumo....... " 10:000.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ " 5:000.000
4 Adquisición de inmuebles y equipos
existentes.............................. " 4:000.000
9 Asignaciones globales................... " 5:000.000
Totales................................. $ 116:503.300
PROGRAMA 11.22
Retribución de Servicios Personales
Renglón Partida Anual
011 $ 47:695.300
021 " 10:000.000
074 " 4:808.000
$ 62:503.300
V)PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO
N° de Denominación Código Grado
cargos
1 Director de Planeamiento Educativo(c) Ac E5
2 Subdirector de Investigaciones y de
Planeamiento (c) Ac E4
5 Director de División (c) Be
1 Director de Orientación Vocacional y
Asistencia a Estudiantes y
Egresados(c) Ac E5
1 Subdirector (c) Ac E4
3 Director de División (c) Ac 12
12 Encargado de Investigación y
Planeamiento (c) Be
6 Encargado de Investigación y
Planeamiento (c) Ac 10
Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para
Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:
I)NOMBRE DEL PROGRAMA: Despacho ministerial, difusión y desarrollo
tecnológico en la educación y la cultura.
II) UNIDAD EJECUTORA: Dirección de difusión y dirección del Centro
Tecnológico Educativo y Cultural.
III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se concretarán las acciones
del Estado en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos.
Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de
comunicación a esta Secretaría de Estado.
Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 373 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el que se crea el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC).
Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02 "Desarrollo Tecnológico en la educación y la cultura".
IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:
Rubros Denominación Montos Anuales
0 Retribución de Servicios Personales .......... $ 182:097.500
1 Servicios no personales ...................... " 50:000.000
2 Materiales y artículos de consumo ............ " 500:000.000
3 Maquinarias, equipos y mobiliarios .......... " 80:000.000
4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes " 30:000.000
5 Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias ............... " 25:000.000
7 Transferencias ............................... " 30:000.000
9 Asignaciones globales ........................ " 5:000.000
Totales ............................... $ 902:097.500
Retribución de Servicios Personales
Renglón Partida Anual
011 $ 78:090.000
021 " 90:000.000
074 " 14:007.500
__________
182:097.500
__________
Total $ 182:097.500
V) PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO
N° de cargos Denominación Código Grado
1 Director de Difusión (c) Ac E5
1 Subdirector (c) Ac E4
4 Encargado de Medio (c) Ac 12
1 Director General (c) Ac E3
1 Subdirector (c) Ac E2
4 Director de Producción; de
Distribución y Archivo; de
Administración; de
Proyectos (c) Ac 12
1 Asesor Letrado (c) AaA 6
10 Encargado de Sector; de
Proyectos y Diseños; de
Recursos; de Evaluación; de
Estudios; de Laboratorio de
Talleres; de Almacenamiento
y Mantenimiento; de Expedición
y Archivo; de Tesorería y
Proveeduría de Personal y
Servicio (c) Ac 12
Exceptúase del régimen establecido por el artículo 32 de la Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11
"Ministerio de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y
26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión en alguno
de esos Incisos.
Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos precedentes como uno solo.
Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.
Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro
021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes
cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los
Servicios de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en
$ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de
la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio
y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales.
Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos.
Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico
Profesional (Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad,
las disposiciones del artículo 293 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la ley 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)
Transfórmense en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los
siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1
cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado 2 y
1 cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero
Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de
Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total),
Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con
curso de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en
Salud Pública Jefe (Docente), Escalafón AaB, Grado 6.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social - Administración General", una partida
anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación de
ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o
privados de asistencia social.
Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón
6.215, ubicado en la 4a. Sección Judicial del Departamento de Montevideo,
que se destinará a la ampliación del local sede de los Seguros de
Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del Seguro de Enfermedad de
la Industria de la Construcción y Ramas Anexas.
Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la
planilla de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a
la ciudad de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho.
Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva,
un cargo de Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser
ochenta y dos.
Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de
Maldonado (Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y
con la misma jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado
Letrado de Maldonado.
El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Primer Turno.
La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de
expedientes en trámite entre ambas oficinas.
Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de
promulgada esta ley. (*)
Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo
anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de
Primera Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un
cargo de Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de
Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo de Oficial 2°; un cargo de
Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial 5°; dos cargos
de Oficial 6° y un Conserje de 4ta.
Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e
implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades
del Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará
provento de la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar
los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia.
Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $
2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo
eléctrico.
Fíjanse, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones
presupuestales del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación"
en los siguientes importes:
Importe
Programa Denominación $
22.01 Administración General .......... 226:600.000
22.02 Consejo de Educación Primaria ... 45.257:000.000
22.03 Consejo de Educación Secundaria
Básica y Superior ............... 21.265:000.000
22.04 Consejo de Educación Técnico
Profesional Superior ............ 11.229:000.000
La partida fijada por el artículo 441 de la Ley N° 14.189, de 30 de
abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados
para el Rubro 0. (*)
El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para
su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y
máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un
aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince
por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación
presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo
anterior.
Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de
Educación Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos
mil millones de pesos) para atender la alimentación escolar.
Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación
Pedagógicas, del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en
Centro Nacional de Información y Documentación (Programa 22) que
dependerá directamente del Consejo Nacional de Educación, con el cometido
de documentar e informar en lo referente a la gestión educativa,
comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación.
Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $
2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para la Universidad de la
República, con destino al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin
de proveer a los gastos de remodelación, reparación y equipamiento del
mismo.
Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el
inciso F) del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974,
significa que en ningún caso la erogación resultante del régimen de
extensión de horario consagrado en dicho texto, podrá superar los montos
previstos para tareas extraordinarias y especializadas.
Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974.
(Interpretación del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril
de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del
artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18
de la misma ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el
inciso 3° de dicho artículo.
Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del
1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier
naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por
concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán
automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó.
Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las
cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido
notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de
cobro.
A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa
cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se
publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de
la suma adeudada al Banco de Previsión Social.
Transfórmase 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa
29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de
"Director de Departamento" (Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1
cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado 5).
El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de
las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y
con más de setenta años de edad, será obligatorio.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°14.189, de
30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/976 de 01/04/1976.
INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer
al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de
los Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de
derechos funcionales ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Increméntase en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las
partidas fijadas por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973 y 469 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a
la capacitación del personal del Organismo, o de la reorganización y
racionalización del mismo, se requerirá el asesoramiento previo de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a
sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del
1° de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de
Viviendas del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación
que a tales efectos dictará el Directorio del Organismo.
Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el
monto a percibir por tal concepto.
No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un
puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del
máximo.
La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a
tal fin.
Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0
"Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas".
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los
Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:
PROGRAMA 3.12
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS
PARA LAS UNIDADES MILITARES
Inversiones 1975
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
1) Edificio del Ministerio (Programa
3.01) .............................. 500:000
2) Continuación del Cuartel Dragones
(Programa 3.01) ................... 5:000
3) Expropiación "Dragones" 42 y 44
(Programa 3.01) .................... 30:000
4) Construcciones y equipamientos varios
del Estado Mayor Conjunto
(Programa 3.01) .................... 95:000
5) Obligaciones pendientes de pago
equipos (Programa 3.01) ............ 1.800:000
6) Para vehículos (Programa 3.01) ..... 300:000
7) Para sustitución ascensor sede
Ministerio de Defensa (Programa
3.01) .............................. 35:000
8) Panteón Militar (Centro Militar) ... 350:000
9) Construcción de carácter militar
(Programa 3.02) .................... 1.000:000
10) Construcción de locales para
Prefecturas y Sub-Prefecturas (Programa
3.03) .............................. 50:000
11) Adquisición de equipo de
comunicaciones (Programa 3.03) ..... 71:500
12) Para pago pendiente ROU 18 de Julio
(Programa 3.03) ................... 241:000
13) Complementos costo aviones S2A
(Programa 3.03) .................... 151:000
14) Sustitución de un ascensor en la sede
del Comando General de la Armada
(Programa 3.03) .................... 35:000
15) Sustitución de dos motores de la lancha
ROU Carmelo (Programa 3.03) ........ 350:000
16) Reparación del ROU Vanguardia
(Programa 3.03) .................... 150:000
17) Adquisición de material bélico
(Programa 3.03) .................... 26:650
18) Adquisición repuestos (Programa
3.04) .............................. 500:000
19) Renovación parque maquinaria,
vehículos de carga, accesorios y
repuestos (Programa 3.05) .......... 500:000
20) Adquisición de equipo electrónico para
instalar en Aeropuertos del interior
(Programa 3.05) .................... 100:000
21) Contratar consultoras para el proyecto
de remodelación de los Aeropuertos de
Carrasco y Laguna del Sauce
(Programa 3.05) .................... 300:000
22) Saldo cuentas adquisición dos aeronaves
Fairchild (Programa 3.04) .......... 500:000
23) Construcciones Fuerza Aérea
(Programa 3.04) .............................. 150:000
24) Construcciones y mejora Edificio Sede
y Centro de Retirados de Tropa
(Programa 3.11) .................... 25:000
25) Construcciones de carácter militar
para el Programa 3.01) .............. 50:000
26) Reparación de azoteas e interiores ........... 10:000
27) Ampliación de alojamientos y
Oficinas ..................................... 40:000
28) Máquinas y equipamientos ..................... 30:000
_______
7.395:150
PROGRAMA 3.13
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE
FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA.
I (Construcciones)
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
29) Construcciones para Institutos
Docentes (Programa 3.02) ................ 1.000:000
30) Escuela Militar de Aeronáutica
(Programa 3.04) ......................... 500:000
31) Escuela de Comando y E. Mayor
Aéreo (Programa 3.04) ................... 20:000
II) Equipamiento y Mobiliario:
32) Equipamiento y Mobiliario para
institutos Docentes (Programa 3.02) ...... 100:000
33) Equipamiento y Mobiliario Escuela
Militar de Aeronáutica (Programa
3.04) .................................... 10:000
34) Equipamiento y Mobiliario Escuela
Técnica de Aeronáutica (Programa
3.04) .................................... 10:000
_______
1.640:000
PROGRAMA 3.14
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA
LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR
35) Equipo Servicio Móvil (Programa
3.06) .............................. 200:000
36) Construcción del Complejo Sanatorial
y Equipamiento (Programa 3.06) ..... 500:000
________
700:000
________
9.735:150
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa
de Inversiones que se cita, las siguientes partidas:
PROGRAMA 4.14
EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL
DE VARIOS SERVICIOS
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
1) Mobiliario, máquinas, etc. ........... 25:000
2) Establecimientos
Hospitalarios Spamys .............................. 375:000
_______
400:000
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos),
por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para
realización de obras en el departamento.
Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos)
para el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la
Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del
Ministerio de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a
financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan
al personal obrero de la construcción.
Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa
7.17) las Partidas que a continuación se detallan:
$
1) Para pago de expropiación de edificio
destinado para sede central del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
Padrón 922, 1ra. Sección Judicial del
Departamento de Montevideo, efectuada
según artículo 692, de la Ley N° 14.106, de
14 de marzo de 1973 ........................ 409:000
2) Para pago de deuda con la Caja de
Compensaciones N° 17 (Construcción) ........ 100:000
________
Total ............. 509:000
Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las
siguientes partidas:
PROGRAMA 9.11
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO
DE METEOROLOGIA
$
1) Construir el edificio del "Observatorio
Climatológico Central" y la Estación
Meteorológica Escuela en Montevideo ... 37:000
2) Edificios, estaciones meteorológicas
Paso de los Toros, Colonia, Artigas,
Rocha, Minas, Mercedes, San José
y Florida ................................ 100:000
3) Para equipamiento de la Escuela de
Meteorología del Centro Nacional de
Documentación Meteorológica, del Centro
Nacional de Procesamiento de Datos
Climatológicos, del Observatorio Central
y de las estaciones Meteorológicas ..... 50:000
_________
Total .............. 187:000
Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las
siguientes partidas:
PROGRAMA 10.10
CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO
Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra $
1) 36 Ruta 3 - Artigas ................. 350:000.000
2) 86 Acceso uruguayo al Puente
Internacional F.B.P. 26 ............. 385:000.000
3) 96 Conservación en obras viales
entre el Brasil y acondicionamiento
y obras complementarias ............. 200:000.000
4) 98 Transformación de la calzada
Este de Ruta 5, tramo
Progreso-Canelones .................. 350:000.000
___________
1.285:000.000
PROGRAMA 10.11
CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO
Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra $
5) 8 Cerro Largo, Melo, obras de
protección en el Arroyo Conventos
y regularización del cauce ........ 350:000.000
6) 10 Maldonado, Piriápolis, Puerto
de Yates y pesca .................. 50:000.000
7) 23 Adquisición de motores e
instalaciones auxiliares para
remodelación de varias unidades de
la flota .......................... 30:000.000
___________
Total .............. 430:000.000
Modifícanse en el Inciso 10 -Ministerio de Obras Públicas- Programa
10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra $
9) Para atender gastos que demanden
las expropiaciones de las obras
ejecutadas por el Ministerio ....... 500:000.000
10) Para obras en ejecución y créditos
de leyes anteriores no incluidos en
esta ley ........................... 1.800:000.000
______________
2.300:000.000
Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por
convenio, del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de
Higiene Pública, una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de
pesos).
CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES
Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de
Inmuebles" del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una
partida para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta
y Tres, San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000
(ciento cincuenta millones de pesos).
Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de
Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un
mil millones de pesos).
La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará
conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de
las obras.
Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta
millones ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el
artículo 490 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan
Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano Bid
($ 51:850.000).
El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras
complementarias, reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos
Programas.
Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones
a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas
legales, reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales
efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y
siguientes de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas
de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la
reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 709/975 de 23/09/1975.
Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de
sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola
efectuado no hubieran presentado las respectivas actas y los balances
anuales ante la Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de
ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas de las multas
correspondientes.
Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta
meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios.
El recargo será del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio
del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12 %
(doce por ciento) anual.
Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los
correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos
previstos en los artículos 537 y 538 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de
29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los
artículos 68, inciso 2° y 69.
2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:
"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará
el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional
compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco
Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo
mayor de un año; el promitente comprador computará el valor
fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados
precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las
cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el
promitente vendedor.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las
tablas correspondientes para el cálculo del descuento a
aplicarse.
Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974
inclusive".
3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el
siguiente:
"A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el
período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de
cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".
5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de
personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros
destinados al transporte de personas.
El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor
ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas
del Banco de Seguros del Estado.
La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan
exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con
cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas,
furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce
asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de
pasajeros".
6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones
que efectúe un particular a comerciantes, industriales o
productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado,
documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado,
entregándose el original al particular con constancia de que el
impuesto se pagó en el duplicado".
7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:
"19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los
accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago
que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de
1941, modificativas y concordantes".
8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:
"I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la
expedición de las copias de escrituras de compra venta de
bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del
enajenante.
Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán
exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este
artículo".
9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:
"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio
de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los
contratos".
10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o
fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el
artículo 313.
B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente
excluidos por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se
refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la
fecha en que queden excluidos de este tributo".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973
inclusive.
11) Derógase el artículo 364.
12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto
gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto.
En los envases con contenido superior o inferior a la unidad
imponible, las fracciones se tendrán por unidades".
Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de
1973.
13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y
quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán
publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u
otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en
la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención
de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido
número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de
bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus
actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el
número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en
la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse
los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la
aplicación de las sanciones pertinentes".
14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá
requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los
impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la
alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por
el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal
corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto
a pagar comparado con el del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las
condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su
procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se
reglamentará".
15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección
General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes
incisos:
A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar
vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo
o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes
Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del
mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de
las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de
pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de
vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el
pago de los tributos que administra el citado organismo, de que
no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de
plazo acordado para hacerlo.
Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no
podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes
a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial
en los casos de reformas de estatutos o contratos de
enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los
establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción
de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de
la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del
acto que motiva la solicitud.
B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen
sin la previa obtención del certificado a que se refiere el
inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al
50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las
reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo
impago.
La omisión de la solicitud de certificado en los casos de
enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o
industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del
adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la
fecha de la operación la que se extenderá a los socios a
cualquier título, directores y administradores del
contribuyente.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de
Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos
relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes
inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes
serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y
obligaciones accesorias el comprador y en su caso el
prestamista.
C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a
partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden
las dependencias de la Dirección General Impositiva.
D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir
de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el
presente artículo.
16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite
estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o
departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de
Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de
procederse al pago a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen
la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a
la establecida precedentemente".
17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:
"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por
infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General
Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en
función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo
de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho
Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la
fecha en que se adopte la resolución pertinente.
18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo
702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación
es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.
19) Derógase el artículo 707.
(*)Notas:
Numeral 16) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.372 de 08/05/1975
artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 925/974 de 21/11/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 314.
Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas a que se refiere el Título I del Texto Ordenado -
Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la
presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del
establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972.
Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados.
La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados,
operados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos.
Los procedimientos administrativos o judiciales en trámite, originados en
denuncias por defraudación del Impuesto que se deroga, se llevarán
adelante hasta su conclusión definitiva y los denunciados estarán obligados a pagar las sumas impuestas por la condena o resultantes de transacciones en su caso, conforme a las normas reguladoras del impuesto derogado. (*)
Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el impuesto a la
distribución de utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado
- Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos,
licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto
Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes
relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos
impuestos internos se derogan precedentemente serán realizadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el
excedente del mínimo no imponible.
Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe.
Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación
impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de
1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1°
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado,
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".
Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 132. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguiente escala:
1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
%
a) Por hasta una vez el mínimo no imponible del
sujeto pasivo ............................... 0.85
b) Por más de una vez y hasta tres veces ....... 1.40
c) Por más de tres veces y hasta seis veces .... 1.80
d) Por más de seis veces y hasta diez veces .... 2.40
e) Por más de diez veces y hasta quince veces ....... 2.80
f) Por más de quince veces y hasta veinte veces ..... 3.40
g) Por el excedente ............................ 3.80
2) Las personas jurídicas por la parte de su
patrimonio gravado .......................... 3.5
3) Las cuentas bancarias con denominación
impersonal, las obligaciones o debentures,
títulos de ahorro y otros valores similares
emitidos al portador ............................ 4.2".
La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a
partir de la vigencia de esta ley.
Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente
al abatimiento gradual del Tributo de Sellos (artículo 253 del Texto
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación
total".
El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado
hasta el 31 de diciembre de 1975.
Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el
Tributo de Sellos o disminuir sus tasas.
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado-Ley N°
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para
un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General
Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la
factura el monto del impuesto correspondiente".
Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado, Ley
N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, con excepción de los incluidos en los apartados b) y c) del
artículo que determina las rentas comprendidas en dicho impuesto".
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente
uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares
de cualquier naturaleza. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
aplicados a actividades lucrativas regulares;
B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación
de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre
que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a
sujetos pasivos de este impuesto.
C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior;
D) Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador,
despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor
productivo predominante no lo constituya su actividad personal.
E) Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de
este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículos:339 y 352.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del
lugar de celebración de los negocios jurídicos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá
con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en
fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las
actividades gravadas.
Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro,
que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través
de una unidad económico-administrativa.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este
impuesto, se presume que las entidades constituidas en el exterior son
personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en
contrario.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce
por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio:
A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
del acto de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda
al capital accionario.
C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no
por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, y las
personas físicas domiciliadas en el exterior.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos
precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las
normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a
la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las
operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades
comprendidas en el artículo 331.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones
computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de
la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de
créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con
las normas del apartado anterior.
C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección.
G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones
de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el
Poder Ejecutivo.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en
infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349.
En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones pertinentes.
Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los
nuevos coeficientes.
Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su
rentabilidad.
La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
fiscales.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta
los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente
documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a Entes públicos.
C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites
que fije la reglamentación.
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes
y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores
de renta.
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la pérdida. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo:342.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Amortizaciones de llaves.
D) Sanciones por infracciones fiscales.
E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
cualquier concepto que suponga realmente participación en las
utilidades.
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como
cuenta de capital.
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en
especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
anterior.
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.
J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes
jubilatorios.
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios
profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por
la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto
pasivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de
existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y
fijando las condiciones exigibles a ese efecto.
El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas
en los artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.
Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo:348.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las
condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio
que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo
valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de
actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las
siguientes normas:
A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
de celebración del contrato residieran en el país. Para las
compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente
uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas
percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho
por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento)
para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros
riesgos.
B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por
ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se
fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban
por la explotación de las mismas en el país.
D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez
por ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores
FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas por el artículo 345.
En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período
de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o
renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 %
(cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez
deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente.
El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones
destinados a la actividad industrial.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan
exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como
tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas
de participación de las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los
porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los
Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se
dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo
Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este
artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por
ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la
Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta
exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho
se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin
perjuicio del resultado de la enajenación.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de
valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y
Bonos de Tesorería.
B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en
cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que
los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el
resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones.
Se consideran exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las
condiciones y forma que determine la reglamentación.
3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con
fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a
través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará
las exportaciones indirectas.
C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad.
D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.
E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u
organismo estatales. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las
sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén
directamente relacionadas con sus fines específicos.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el
exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del
apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento).
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán
retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones
aplicables. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como
las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera
que sea su estructura jurídica.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de
reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle
afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos
de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen
por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el
país.
D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del
Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna,
sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos
que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá
acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá
sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los
titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia
correspondiente.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o
directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 464.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación
vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a
las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este
Impuesto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo:359.
Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a
partir del 1° de enero de 1974.
Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los
artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de
1972.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Prorrógase lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el
porcentaje establecido en el artículo mencionado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.512 de 06/05/1976 artículo 1.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N°
14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:
"Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los
combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales
que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos.
El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el
límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de
tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales
quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional.
En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo
discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere
este artículo". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512
de este Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de
29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la Ley N° 14.189, de 30 de
abril de 1974, en lo referente a combustibles. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972:
"Combustibles derivados del petróleo". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado-Ley N°
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y
carbonilla". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 148 Materia imponible.- La materia imponible estará
constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la
cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En
todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la
operación". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o
municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos
y Letras de Tesorería.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa habitación se computarán:
A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos
en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior.
C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
al pago de este impuesto por vía de retención.
E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Municipios y Organismos Paraestatales)".
(*)Notas:
Literal b) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 45.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes
(artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972)
excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la
oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola
presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la
cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al
Patrimonio.
Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el
siguiente párrafo:
"Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se
presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que
tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda
comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante
la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del
certificante".
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 128 literal
d) parte final.
Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del
artículo 192 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, alcanza a
las operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para
faenar con destino al abasto de cualquier punto del país por los
establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados
con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para
exportar.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y
en el artículo 127 de la citada ley, declárase que son ventas directas
las hechas por los productores con intervención de consignatarios.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de
las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la
Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir
de la promulgación de esta ley, dando cuenta al Organo Legislativo.
El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (artículo 141 de la
precitada Ley N° 14.100), será de $ 1.000 (mil pesos).
El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de
los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la
que dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir
un informe circunstanciado de relevamiento de:
-Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado,
costo previsto, inversión efectuada y costo, tiempo estimado de
habilitación y posibilidades de variar su destino proyectado con el fin
de satisfacer las necesidades más urgentes de otros órganos o
servicios.
-Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones
beneficiarias y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento.
-Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites
administrativos y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre
interés actual de su prosecución y posibilidades de desistimiento.
En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la
situación económica general, las dificultades del erario y la adecuación
de los planes y proyectos a esas circunstancias.
Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo.
Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las
embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.057, de 8 de febrero de 1973, y Decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se
clausurarán los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a
su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los
que no hubiera recaído resolución definitiva.
A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales
deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre
de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los
honorarios profesionales.
(Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá
que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se
hubieran vertido los aportes correspondientes.
En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo
2.
Ver: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo 1 (interpretativo).
Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo
dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974,
estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que
se comprobaren en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al
Organo Legislativo.
BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA
- ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA