RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973




Promulgación: 22/08/1974
Publicación: 29/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con 
Mensaje de 30 de junio de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre 
de 1973, en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos). (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará con 
el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1974, hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) valor nominal, destinada a cancelar el 
déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973.
   La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) 
anual, con un año de gracia y por sorteo.
   El interés será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente.
   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias 
cuando lo considere oportuno.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/976 de 27/05/1976.

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

   1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con 
      organismos públicos.
   2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
      acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de 
      diciembre de 1973, por aprovisionamientos.
   3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 
      1973, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder 
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea 
la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

   Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se 
dejará constancia expresa en los Títulos representativos 
correspondientes.
   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán 
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se 
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

   A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de
      enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este 
      concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
   B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del 
organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda 
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
   Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la 
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.


CAPITULO II - AUMENTOS GENERALES

Artículo 10

   Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 
beneficiados por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos comprendidos en el artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados -a partir del
1° de julio de 1974- con un aumento que en total alcanzará el 18.5%, 
(dieciocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el 5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan a los cargos cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales. 

   A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974 redondeando los mismos a la centena superior.
   El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones 
Militar (Bf) y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente ley.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 16 literal g).

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 16 literal d).

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 6 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 10, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 13.
Referencias al artículo

CAPITULO III - GASTOS

Artículo 14

   A partir del 1° de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de 
los Incisos 1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los 
correspondientes al 4, 5 y 9 en un 30 % (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las Leyes Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974.

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CAPITULO IV - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 15

   Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por 
aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de 
servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad 
final, mientras no se haga efectiva la pasividad.
   Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las 
previsiones del presente artículo.
   El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, 
el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 172/976 de 01/04/1976,
      Decreto Nº 763/974 de 27/09/1974.
Ver en esta norma, artículo: 293.
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Artículo 16

   Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir, 
por todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador General de la Nación.
   Los que sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán 
de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo del Contador General de la Nación.

Artículo 17

   Fíjase como plazo final para cumplir lo dispuesto por el artículo 31 
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el 31 de diciembre de 1974.

Artículo 18

   Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

   El Poder Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando cuenta al Organo Legislativo.

   Las infracciones serán sancionadas con la destitución.

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
17.

CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 681 inciso 
final.

Artículo 21

   Los contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales 
Ministeriales y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional respecto de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia 
de contralor, contabilidad y administración financiera. 
  Estos contadores serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento de dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables ante él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio de sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento de las mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del sumario correspondiente.

Referencias al artículo

Artículo 22

   Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los Programas, 
dependencias y servicios que por la aplicación de la Ley Nº 14.218, de 11 de julio de 1974 y Decretos Nros. 574/74 y 575/74 de 12 de julio de 1974, pasen a depender de otros Ministerios serán entregados a éstos, previo 
inventario.
   Asimismo los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias y servicios continuarán asignados a los mismos.

Artículo 23

   La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos, 
Programas y Unidades Ejecutoras que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y la comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas 
reglamentará la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos 
afectados y toda forma de tesoros independientes, de forma de restablecer la unidad del Tesoro Nacional.
    De los reglamentos que dicte dará cuenta documentada al Organo 
Legislativo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 900/974 Derogada/o de 14/11/1974.

Artículo 25

   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y 
Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por 
declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades 
Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.(*)


                            


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 898/974 de 14/11/1974.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - SERVICIOS GENERALES

Artículo 26

   Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista en el artículo 651 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 27

   Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la 
contribución a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Referencias al artículo

CAPITULO VII - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 28

   Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se 
refiere el apartado E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

Artículo 29

   Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de $ 1.500:000.000 (un mil quinientos millones de pesos), para financiar 
las erogaciones que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en el 
artículo 516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 30

   Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución a los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros.

   A) Para AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil 
      doscientos millones de pesos). 
   B) Para SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos 
      millones de pesos). 
   C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de 
      pesos). 

Referencias al artículo

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
632.

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente 
indispensable los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo, 
dando cuenta al Organo Legislativo.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33

(*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 
artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 50, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones 
personales y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1975, salvo aquellas que 
expresamente se determinen en los respectivos artículos.

Referencias al artículo

Artículo 35

   El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la 
Nación efectuará los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del 
mecanismo establecido en el artículo 21 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974.

Referencias al artículo

Artículo 36

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 86.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 36.

Artículo 37

    Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 
de abril de 1974.


                         

CAPITULO IX
INCISO I - PODER LEGISLATIVO

Artículo 38

   Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la reestructura y 
racionalización administrativa, es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I - "Poder Legislativo", en las condiciones 
allí establecidas, asignándose a tal efecto, una partida equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del Rubro 0.

   Los proyectos deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.321 de 19/12/1974 artículo 1.

Artículo 39

   Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 
sexto del artículo 2° de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la pérdida de la parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en función del incremento del sueldo básico establecido, la misma se realizará en dos instancias presupuestales sucesivas, incluida la presente, y sobre la base de un 50 % (cincuenta 
por ciento) en cada oportunidad.

Artículo 40

   Incorpórase al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las 
siguientes partidas anuales:

Para el Ejercicio 1975

                                                            $ 

Renglón 021 Sueldos con cargo a partidas globales ..... 6:000.000
Renglón 132 Gastos de viático para fuera del país ..... 3:000.000 
Renglón 133 Gastos de viático para dentro del país .... 3:000.000 

Artículo 41

   Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente 
partida:

Para el Ejercicio 1975

Partida por una sola vez:

                                                               $ 

Renglón 329  Adquisición de Equipo de Microfilm 
             para la Biblioteca del Poder 
             Legislativo ............................ 21:000.000 

INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 42

   Créase en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" 
los siguientes cargos:

- Un arquitecto (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) para 
  conservación de los edificios y mobiliarios pertenecientes al Inciso 2. 
- Un abogado (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) especialista 
  en Derecho Administrativo.

Artículo 43

   Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar, 
Programa 14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes asignaciones para el Ejercicio 1975:

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales:

                                                 $

Renglón 021 Personal Contratado............ 500:000.000
Renglón 060 Honorarios.....................  20:000.000

   Las cantidades que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario (Renglón 022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida autorizada para el Renglón 021.

Referencias al artículo

Artículo 44

   Modifícase el destino de las partidas asignadas por el artículo 30 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional del Servicio Civil a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición o arrendamiento de inmuebles o remodelación y adecuación de los locales que actualmente ocupa.

Artículo 45

   Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar con cargo al Rubro 1, Sub-Rubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para los relevamientos efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios vinculados con la mayor productividad de los factores de costo de producción y encuestas en materia de política de ingresos.
   Las liquidaciones que se ajustan a lo establecido precedentemente se 
considerarán rendiciones de cuentas documentadas.

Artículo 46

   Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras de 
Aprovechamiento Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias" 
con una dotación para el Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos 
cincuenta millones de pesos).


                           

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46,
      Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores 
Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay 
en el exterior, que desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes a traslado y estadía entre los países en que 
deban desarollar su función diplomática y que se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a su cargo, los que serán atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones Globales" Llamada 03 (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viajes, diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el exterior) del 
Programa 01, Inciso 3.

Artículo 49

   Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 3 los 
siguientes cargos:

                  Sargento 1ro.      2
                  Sargento           2
                  Cabo 1ro.          4
                  Cabo 2do.          4
                  Soldado de 1ra.    8
                  Soldado de 2da.    8


Artículo 50

   El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio de 
Defensa Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de cargo de mayor asignación que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos de igual denominación seguirá percibiendo el total de su remuneración anterior imputándose el excedente sobre la remuneración del cargo de 
igual denominación al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin aumento. 
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes.

Artículo 51

   El personal Técnico-Profesional equiparado de Sanidad Militar con 
más de veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución a la fecha de promulgación de la presente ley y que hubiera tenido estado militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los 
noventa días de promulgada la presente ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación de retiro.
   Para el cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que 
correspondiera, se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el 
artículo 276 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 17 de julio de 
1946, modificativa de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941.
   La aplicación de la presente norma no generará derecho de clase 
alguna por concepto de haberes no percibidos.

Artículo 52

   Amplíase el artículo 30 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, quedando incluidos en el mismo los Oficiales Subalternos.


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 30 inciso final.

Artículo 53

   El personal civil que al 7 de mayo de 1968 prestaba servicios en el 
Ministerio de Defensa Nacional, podrá optar por su pase al estado militar (Código Bf) en las condiciones previstas en los artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y en sus respectivos Decretos reglamentarios quedando incorporados en orden de precedencia detrás de los de su misma categoría presupuestal que oportunamente hicieron uso de las opciones establecidas en los artículos precitados. Se dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer uso de la opción, vencido el mismo, pasarán a disponibilidad quienes no se hubieran acogido a la misma.
   El personal que cobre pasividad por el Servicio de Retiros y Pensiones 
Militares y sea empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional o sus 
dependencias estará exceptuado de lo referente a la disponibilidad.

Referencias al artículo

Artículo 54

   Decláranse comprendidos en las disposiciones del artículo 202 de la 
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, a quienes fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública.

Referencias al artículo

Artículo 55

   Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación, a habilitar los créditos presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley 
Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974.

Artículo 56

    A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por prima técnica 
se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala
de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo
que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración
Central (Artículo 85º de la presente ley):

               Denominación             Coeficiente
               ------------             -----------

               Prima "A"                     1

               Prima "B"                     0,5

               Prima "C"                     0,3

               Prima "D"                     0,1

 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe,
reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo
de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos.

 La prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las
disposiciones contenidas en el artículo 201 de la ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974; por lo tanto no genera derecho a computarse al haber de
retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Resolución Nº 
1.969/975 de 25/11/1975 numeral 1 (rectifica redacción del artículo 100 
del Decreto Ley 14.416).
Reglamentado por:
      Decreto Nº 491/988 de 02/08/1988,
      Decreto Nº 99/988 de 27/01/1988,
      Decreto Nº 568/977 Derogada/o de 11/10/1977,
      Decreto Nº 548/977 de 04/10/1977,
      Decreto Nº 922/975 de 01/12/1975.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Créanse en el Programa 06 "Salud Militar" del Inciso 3 los siguientes 
cargos:

                         10 Soldados de 1ra. 
                         132 Soldados de 2da.


Artículo 58

   Créase en el Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional el Programa 
1.17 "Estado Mayor Conjunto", organismo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, requisito necesario para funcionamiento de la Unidad Ejecutora N° 85, que ya le fuera adjudicado.

Artículo 59

   Créase el efectivo del "Estado Mayor Conjunto" Programa 1.17 Unidad 
Ejecutora N°85 con la estructura orgánica establecida en el Decreto Nº 239/1973, de 3 de abril de 1973, en los siguientes cargos:

   2 Sub-Oficiales Mayores.
   1 Sargento 1ro.
   2 Sargentos.
   3 Cabos de 1ra.
   4 Cabos de 2da.
   30 Soldados de 1ra.
   22 Soldados de 2da.

   Las mencionadas vacantes serán cubiertas en principio con el personal ya existente, proveniente de las tres Fuerzas.

Referencias al artículo

Artículo 60

   Créanse los siguientes cargos técnicos para el "Estado Mayor 
Conjunto", a los efectos de integrar un equipo que permita atender las exigencias hoy requeridas para su mejor funcionamiento:

   1 Abogado (Asesor)    Asignación de Mayor
   1 Procurador (Asesor) Asignación de Alférez
   1 Contador (Asesor)   Asignación de Capitán

Artículo 61

   Créase en el Servicio de Información y Defensa el efectivo de los 
siguientes cargos:

   2 Sub-Oficial Mayor
   1 Sargento 1°
   2 Sargento
   3 Cabo de 1ra.
   4 Cabo de 2da.
   30 Soldado de 1ra.
   22 Soldado de 2da.

Referencias al artículo

Artículo 62

   Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a 
Rentas Generales, Inciso 3 Ministerio de Defensa Nacional, Programa 01 para:
                                                    $

   a)Adquirir material técnico y útiles varios 
     destinados al Servicio de Información 
     de Defensa................................... 24:000.000
   b)Adquirir un grupo electrógeno para emplear
     en la sede del SID...........................  8:000.000
   c)Reemplazo de vehículos y renovación de parte
     de la flota operativa del SID................ 13:000.000


Artículo 63

   Autorízanse por una sola vez las siguientes Partidas con cargo a 
Rentas Generales: 

Inciso 3.- "Ministerio de Defensa Nacional", 

Programa 3.02 "Ejército". Para:
                                                   $

   1) a)Adquirir tanques subterráneos de 
        combustibles para unidades y servicios 
        del Ejército.
      b)Recompletar dotación básica indispensable 
        para instrucción.
      c)Adquisición de equipos radio teletipos y 
        grupos electrógenos para las unidades y 
        servicios del Ejército hasta la 
        suma de: ................................ 1.000:000.000 
   2) Reemplazo de vehículos y transportes tácticos 
      por administración y renovación del 20 % 
      (veinte por ciento) de la flota de vehículos 
      y transportes tácticos hasta la suma              
      de:........................................   250:000.000
   3) Adquirir Equipo de Mantenimiento Mecánico y 
      Automóvil (1er. y 2do. Escalón) de 
      Transmisiones y Armamento:  ................  146:000.000
   4) Adquirir Equipos individuales del Soldado.. 2.675:000.000


Artículo 64

   Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 un cargo de 
Procurador Código AaB, con una asignación equivalente al Grado de 
Alférez.

Artículo 65

   Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender 
las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes Cargos Código AaA "Técnico Profesional" con una asignación equivalente al Grado de Teniente 1ro.

   1 Ingeniero Agrónomo
   1 Contador

Artículo 66

   Créase en el Escalafón correspondiente al Servicio Veterinario y de 
Remonta 3 Cargos de Teniente 1ro.

Artículo 67

   Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en el Escalafón 
Especializado - Código Ac los siguientes cargos:

   2 Directores de División  -Código Ac Grado 12 
   2 Jefes de 1ra,           -Código Ac Grado 7 

y se suprimirán de dicho Programa:

   1 Jefe de 1ra. (Encarg. Máq. Contab). Código Ac Grado 7
   1 Jefe de Imprenta                    Código Ac Grado 6  
   2 Mecánicos                           Código Ac Grado 3



Artículo 68

   Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender 
las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes cargos del Código Ac "Especializado" con una asignación equivalente al Grado de Sub-Oficial Mayor a:

   1 Laboratorista.
   1 Experto en maquinaria agrícola.
   1 Capataz de campo.

y con una asignación equivalente al Grado de Sargento 
   
   1 Oficial albañil.

Artículo 69

   Auméntase la partida anual para contratación de personal civil 
(Renglón 021) del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en la cantidad de 
$ 9:000.000 (nueve millones de pesos) a fin de atender las necesidades 
del Comando General del Ejército.

Artículo 70

   Auméntase la partida anual dispuesta por el artículo 124 de la Ley 
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la cantidad de $ 80:880.000 
(ochenta millones ochocientos ochenta mil pesos).

Artículo 71

   Destínase al Programa 02 del Inciso 3 una partida anual de $ 
30:000.000 (treinta millones de pesos), para contratación de personal civil (Renglón 021) a fin de atender las necesidades del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.

Artículo 72

   El Programa 07 "Estudio Geográfico, Cartográfico y Aerofotogramétrico" 
del Inciso 3 pasa a integrar el Programa 02 "Ejército" y el Servicio 
Geográfico Militar dependerá directamente del Comando General del Ejército.

Artículo 73

   Los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel pasarán a depender 
del Comando General del Ejército.

Referencias al artículo

Artículo 74

   Modifícanse las equivalencias previstas en el artículo 48 de la Ley 
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en los grados siguientes:

   Teniente 2do. P.N.N. equivalente a Alférez de Fragata.
   Alférez P.N.N. equivalente a Guardia Marina.

Artículo 75

   Las jerarquías de Alférez P.N.N. se otorgarán a las promociones de 
egresados de la Escuela Naval, a partir del año 1974.

    Los actuales Tenientes 2dos. P.N.N. permanecerán 5 años en el grado 
a partir de su ascenso a Oficial, a fin de cumplir lo que establece el artículo 143 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 76

   Acrécese el Rubro 1, del Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3 en la cantidad de pesos 50:600.000 (cincuenta millones seiscientos mil pesos) a fin de atender el seguro obligatorio del 
personal afectado al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento cuyos jornales se abonan con el Rubro 041.

Artículo 77

   Amplíase en el Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3, lo 
establecido por el artículo 76 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, incorporándose a dicho Programa un cargo de Ingeniero Químico equiparado a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al Grado de Guardia Marina.

Artículo 78

   Sustitúyese en el Programa 03 "Marina Armada Nacional" el cargo de 
Arquitecto Jefe de Sección equiparado a los efectos de honores, 
disciplina y retribuciones al Grado de Teniente de Navío por el de Ingeniero Jefe de Sección con la equiparación Alférez de Navío.

Artículo 79

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
60.

Artículo 80

   Créase la Prefectura de Canelones, que tendrá asiento en la ciudad de 
Atlántida, con la actual jurisdicción de la Subprefectura de La Floresta, desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Solís.

Artículo 81

   Destínase una partida de $ 16:000.000, (dieciséis millones de pesos) para la adquisición del inmueble sito en la Primera Sección Judicial del 
departamento de Colonia, calle General Artigas sin número, padrón 875, el que será destinado a casa habitación del Prefecto del Puerto de Colonia.

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 82.

Artículo 83

   Créanse los siguientes cargos de personal, subalterno en el Programa 
04 "Fuerza Aérea":

   Sub Oficial Mayor (TE): 4.
   Sargento 1ro. (TE): 5.
   Sargento (TE): 15.
   Cabo de 1ra. (TE): 15.
   Cabo de 2da. (TE): 15.
   Soldado de 1ra. (TE): 150.

Artículo 84

   Determínase que en el Programa 04, "Fuerza Aérea" los cargos de Jefe 
de Talleres de Radio y Electrónica, Jefe de la División Automotores y 
Jefe de la División Accesorios de la Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento, serán desempeñados por Mayores con título de ingeniero en electrónica para el primer cargo e ingeniero industrial para los dos restantes.
   Podrán ser también ocupados dichos cargos por ingenieros electrónicos 
o industriales sin estado militar, en cuyo caso serán Código AaA 
(Asignación del Grado de Mayor).

Artículo 85

   Créase en el Programa 06 "Salud Militar" un cargo de Administrador del 
Sanatorio de Convalecientes Pulmonares de Cerrillos equiparado a
Teniente 1ro. en honores, retribuciones y disciplina.

Artículo 86

   En el Programa 06 "Salud Militar" se incrementan los Renglones 021 hasta la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) y 050 hasta 
pesos 30:000.000 (treinta millones de pesos) respectivamente.

Artículo 87

   Fíjase en el Programa 06 "Salud Militar" una partida anual de $ 
20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos que origine el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los pacientes con afecciones cardiovasculares.

Artículo 88

   Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para transformar diez cargos de Jefe de 2da. (Equiparados a Capitán) artículo 
65 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 en igual número de cargos de Jefe de Servicio (Equiparados a Mayor) artículo 64 de la misma ley.
   Las transformaciones se efectuarán en la medida que lo permita la 
disponibilidad de los cargos.

Referencias al artículo

Artículo 89

   Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 
1941 (O.M.), suprimiéndose el paréntesis que afecta el grado de Alférez del Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina (SM-M) del Servicio de Sanidad 
de las Fuerzas Armadas.
   Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 
1941 (O.M.), suprimiéndose el inciso tercero que trata de los "Ayudantes de Sanidad o Practicantes".

Artículo 90

   Créase en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas el régimen de 
Residencias Médicas. Se entenderá por tal sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, en el que actúan en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior de dicho Hospital.

Artículo 91

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan:

   A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas 
     semanales;
   B)La limitación en el desempeño de toda actividad pública o privada
     remunerada, excepto el ejercicio libre de la profesión amparado al
     régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
     Universitarios y de la docencia en cátedras de la Facultad de
     Medicina, todo de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación
     correspondiente. (*)
   C)La sujeción al Reglamento de Residencias Médicas que establezca el
     Poder Ejecutivo. (*) 

(*)Notas:
Literales b) y c) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.519 de 10/05/1976 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 91.

Artículo 92

   La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y 
oposición por especialidad correspondiente y los dos sucesivos a la reválida anual a propuesta del Director del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, uno de cuyos cometidos será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente. El Residente en consecuencia estará sujeto, para poder continuar en el ejercicio de su cargo, a la reelección anual con la aprobación del 
Director del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 93

   Los cargos de Médicos Residentes podrán ser hasta cuarenta incluidos los Jefes de Residentes a cuyos efectos se crean en el Programa 06 
"Salud Militar" cuarenta cargos Grado 1 del Escalafón AaA equiparados a Alférez, en honores, retribuciones y disciplina.

Artículo 94

   Los cargos de Jefe de Residentes, tendrán una retribución complementaria, por concepto de Jefatura de Residencia Médica, 
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su sueldo básico. Cumplido el ciclo de tres años como Médico Residente tendrá opción a postularse por tres años en cargos de Jefe de Residencia Médica, o concursar para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad Militar-Medicina.

Artículo 95

   Los cuarenta cargos de Médicos Residente que por esta ley se crean, 
podrán ser llenados de la siguiente manera: en los años 1975, 1976 y 
1977, a razón de doce cargos por año; y los cuatro restantes, para Jefe de Residentes, en el año 1978.

Artículo 96

   Amplíase lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (O.M.) 
de 18 de setiembre de 1941, en lo que concierne a las condiciones de ingreso a los Cuerpos de Sanidad Militar, en el sentido de que los llamados a concurso para ocupar las vacantes respectivas podrán ser efectuados por especialidades dentro de cada cuerpo, exigiéndose la posesión de los conocimientos adecuados a cada disciplina 
técnico-científica y/o según las necesidades administrativas a llenar 
en el cumplimiento del Servicio.

Referencias al artículo

Artículo 97

   Autorízase al Programa 1.10, Dirección General de Aviación Civil del 
Uruguay a disponer de un Rubro hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, para retribución a los funcionarios técnicos que cumplen tareas de inspección de aviones en vuelo, toma de exámenes, etc.
   
   El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta días a partir 
de la promulgación de la presente ley y a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay la forma en que se distribuirá 
dicha Partida.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 994/974 de 10/12/1974 artículo 1.

Artículo 98

   Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil del 
Uruguay" a disponer de un Rubro anual de contratación por un monto de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos).

Artículo 99

   Créase el efectivo del Servicio de Viviendas, Programa 11, Unidad 
Ejecutara 69 del Inciso 3.

   1 Sargento 1ro.
   3 Sargento.
   5 Cabo de 1ra.
   7 Cabo de 2da.
   11 Soldado de 1ra.
   17 Soldado de 2da.

Referencias al artículo

Artículo 100

   Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional 
la expropiación de los padrones Nos. 3.251/52/53 ubicados en la Tercera 
Sección Judicial del Departamento de Montevideo, destinados a la ampliación del Edificio Sede de la DIGAN, del Servicio de Viviendas, del "Servicio de Tutela Social" y del SEBAX del Ministerio de Defensa 
Nacional con frente a la calle Cerrito. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 123.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 100.

Artículo 101

   Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional 
la expropiación de los inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Décima Sección Judicial, Padrones N.os 104.656 y 73.397 destinados al Servicio de Viviendas, para la construcción de un complejo 
habitacional con destino a viviendas militares para el personal superior (Oficiales) de la Guarnición.

Artículo 102

   Fíjase una partida anual de hasta pesos 4:000.000 (cuatro millones de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 11 
"Asistencia y Bienestar Social para el Servicio de Viviendas" del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de asesoramientos a técnicos no contratados que intervengan en la ejecución y redacción de proyectos 
de vivienda a cargo del Servicio.

Artículo 103

   Créase en el Programa 11, Sector 34 "Servicio de Tutela Social", del 
Inciso 3, los siguientes cargos:

   2 Sargento.
   1 Cabo de 1ra.
   1 Cabo de 2da.
   4 Soldado de 1ra.
   6 Soldado de 2da.
   3 Cabo de 1ra. (Conductor).
   2 Soldado de 1ra. (Mecánico).


Artículo 104

   Créase en el Programa 11, Sector 34, "Servicio de Tutela Social" del 
Inciso 3, los siguientes cargos para Asistentes Sociales:

   1 Sargento 1ro.
   2 Sargentos.
   2 Cabo de 1ra.

Artículo 105

   El personal militar designado en funciones diplomáticas como Agregado 
Militar recibirá el tratamiento correspondiente al personal diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores acorde a la tabla de 
equivalencias y en la forma que el Poder Ejecutivo reglamentará.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 607/979 de 30/10/1979.
Referencias al artículo

Artículo 106

   En cumplimiento del artículo 145 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril 
de 1974, las denominaciones de los cargos presupuestales del Servicio de Retiros y Pensiones Militares que no correspondan a la Administración Central se cambiarán por los equivalentes en los Escalafones que correspondan. Los Rubros para asignaciones del personal y gastos de funcionamiento serán incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos de la Nación.

Artículo 107

   Créanse los Rubros del Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto" con los 
siguientes montos:

   Rubro 1            14:100.000
   Rubro 2            33:300.000
   Rubro 3             7:500.000
   Rubro 4             2:000.000
   Rubro 9             5:000.000


Artículo 108

   El Ministerio de Defensa Nacional y las Reparticiones dependientes 
directamente del mismo están comprendidos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 109

   Créase en el Programa 3.06 "Salud Militar" cinco cargos de Jefe de 
Departamento Hospitalario, que corresponderán a los Departamentos de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas, Medicina y Especialidades Médicas, Ginecotocología, Pediatría y Emergencia.

   Los cargos serán ocupados por Tenientes Coroneles del Servicio de Sanidad Militar-Medicina. Los mismos podrán ser desempeñados por 
médicos sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones serán equiparados al grado de Teniente Coronel como máximo. Los titulares serán renovados o confirmados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo.

   Los que actualmente ocupan funciones como Jefe de Departamento, 
pasarán efectivamente a ocupar los cargos que se crean por un período de cinco años desde la publicación de la presente ley.

Artículo 110

   Amplíase el artículo 157 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974, incluyendo los siguientes inmuebles:

   Departamento de Rivera: Octava Sección Judicial, Padrón N° 1; 
departamento de San José: Séptima Sección Judicial, Padrón Nº 6.908 (parte); departamento de Canelones: Decimosexta Sección Judicial, Padrón número 16.582, fracción 1; departamento de Tacuarembó: Décima Sección Judicial, Padrones Nos. 1.059, 1.058, 1.056, 1.055 (parte), 459 y 458.

Artículo 111

   Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a deducir de 
la recaudación de los meses subsiguientes al ajuste de cuentas por 
tráfico telerradiotelegráfico internacional, las cantidades necesarias para abonar los saldos que correspondiera a las administraciones o compañías cablegráficas extranjeras, depositándolas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial denominada "Dirección General de Telecomunicaciones - Pago de Tasas a Administraciones y Compañías Telegráficas Extranjeras" contra la cual girará el citado Organismo.

Artículo 112

    Fíjase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) la dotación del
Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" del Programa Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
209.

Artículo 114

   Créase en el Programa 09 "Justicia Penal Militar" el cargo de 
Escribano Público o Abogado, equiparado a Capitán (Pro-Secretario), para desempeñar las funciones de Pro-Secretario del Supremo Tribunal Militar y Jefe de Despacho, establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 14.203, de 
30 de mayo de 1974, modificativo del artículo 97 del Código de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 115

   Increméntase el Renglón 050 del Programa 04 "Servicio de Meteorología" en la suma de pesos 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos) para el pago de las Dietas de diecisiete profesores de la Escuela de Meteorología a $ 60.000 (sesenta mil pesos) mensuales cada uno.

Referencias al artículo

INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 116

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46,
      Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Créanse en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva", para la Jefatura 
de Policía de Montevideo (Programa 4.04 Mantenimiento del Orden Interno) los siguientes cargos:

   1 Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 14, para Jefe de la Guardia 
Republicana; 1 Segundo Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 13, para 2° Jefe de la Guardia Republicana; 1 Comandante, Escalafón Bg Grado 12, para Jefe del Estado Mayor de la Guardia Republicana.

Artículo 118

   Créanse en el Subescalafón P.E. (Personal con funciones 
especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo") y 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los 
siguientes cargos: 

   En Artigas: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub- Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 
Cabos Escalafón Bg Grado 3; 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

   En Canelones: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 
Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 10 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

   En Cerro Largo: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 6 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

   En Colonia: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 1 
Agente de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

   En Durazno: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 3 
Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2; y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 
1. 

    En Flores: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Florida: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante  Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.

    En Lavalleja: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 1; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Maldonado: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Montevideo: 20 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.

    En Paysandú: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 2 Sargentos Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Río Negro: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1, y 2 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 
2. 

    En Rocha: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Rivera: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.  

    En Salto: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En San José: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Soriano: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

    En Tacuarembó: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial 
Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 
6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 
Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2. 

    En Treinta y Tres: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 
Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón 
Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 
y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. 

Artículo 119

   Créase en el Subescalafón P.A. (Personal con funciones 
Administrativas) de las Jefaturas de Policía (Programa 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") el siguiente cargo:

   En Canelones 1 Comisario Inspector Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.

Artículo 120

   Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General") los 
siguientes cargos:

I.En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
  
  1 Comisario, Escalafón Bg (P. E.), calculista de estructuras, que   
    acredite haber aprobado Estabilidad IV, en la Facultad de 
    Arquitectura de la Universidad de la República, Grado 10; 1 Oficial    
    Principal, Escalafón Bg (P. E.) (Ayudante de Arquitecto, que 
    acredite haber cursado IV año de Proyectos de Arquitectura, en la 
    Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República), Grado 
    8. 

I. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales:)

  2   Comisarios, Escalafón Bg (P. T.) (Médico), Grado 10; 1 Comisario, 
      Escalafón Bg (P. T.) (Arquitecto), Grado 10. 

Artículo 121

   Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: 
"Política y Contralor de Migración") los siguientes cargos: en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones Administrativas): 18 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. A.) Grado 5; 17 Sargentos Escalafón Bg (P. A.) Grado 4; 17 Cabos Escalafón Bg (P. A.) Grado 3; 11 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. A.) Grado 2 y 7 Agentes de 2da. Escalafón Bg (P. A.) Grado 1.

Artículo 122

   Créanse en el Programa 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego" los 
siguientes cargos: en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 20 Oficiales 
Subayudantes, Escalafón Bg Grado 6.

Artículo 123

   El Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" cuya Unidad
Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se
integrará con los siguientes Subprogramas:

 Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales".

 Subprograma 2, "Servicio de Tutela Social".

 Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial". (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 137.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Transfórmase un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, 
Subescalafón P. T. del Programa 4.08, en un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón P. A. "Director Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".

Referencias al artículo

Artículo 125

   Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial", los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector General-Grado 13 Subdirector Nacional de los Servicios de Asistencia Policial, 3 Inspectores Generales-Grado 13 Directores de Servicios, para los Subprogramas: 2 "Servicio de Vivienda Policial": 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" y 4 "Servicio de Tutela Social".

Referencias al artículo

Artículo 126

   El Ministerio del Interior suministrará a los Subprogramas 2 "Servicio de Vivienda Policial" y 4 "Servicio de Tutela Social" del Programa 4.08 
"Asistencia Social Policial", el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

Referencias al artículo

Artículo 127

   Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el 
Subprograma 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector Grado 12 Subdirector; 2 Comisarios Inspectores Grado 11; 3 Comisarios Grado 10; 3 Subcomisarios Grado 9; 4 Oficiales Principales Grado 8; 2 Oficiales Ayudantes Grado 7; 
4 Oficiales Subayudantes Grado 6; 2 Sargentos 1° Grado 5; 4 Sargentos Grado 4; 6 Cabos Grado 3; 6 Agentes de 1ra. Grado 2; y 15 Agentes de 2da. Grado 1.

Referencias al artículo

Artículo 128

   Créase en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el 
Subprograma 3 "Servicios de Retiros y Pensiones Policiales" 1 cargo de Comisario Grado 10 Subescalafón P. T. (Contador).

Referencias al artículo

Artículo 129

   Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social 
Programa 4.08, "Asistencia Social Policial" los siguientes cargos:

   1)En el Subescalafón de Policía Especializada:

     3 Oficiales Principales Escalafón Bg (P. E.), Grado 8, (Jefe de   
       Obstetras - Jefe de Nurses - Jefe de Servicio Social); 2 
       Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Obstetras); 
       1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Nurses). 

   2)En el Subescalafón de Policía con funciones técnico-profesionales:

     6 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Médicos); 5 
       Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Odontólogos).

   3)En el Subescalafón de Policía con funciones de Servicios Generales:

     1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. S.) Grado 6, 2 Sargentos 
       Escalafón Bg (P. S.) Grado 4 y 3 Cabos Escalafón Bg (P. S.) Grado 
       3. 

   4)En el Subescalafón de Policía con funciones administrativas:

     1 Oficial Principal Escalafón Bg (P. A.) Grado 8. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Créanse en el Programa 4.09 "Administración Carcelaria" los siguientes 
cargos:

   I En el Subescalafón de "Policía Administrativa":

     3 Comisarios Inspectores Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.

  II En el Subescalafón de "Policía Ejecutiva":

     4 Comisarios Escalafón Bg Grado 10; 3 Subcomisarios Escalafón Bg   
       Grado 9; 3 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg Grado 7; 12 Oficiales   
       Subayudantes Escalafón Bg Grado 6; 11 Sargentos Escalafón Bg Grado   
       4; 41 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 80 Guardias Penitenciarios de 
       1ra. Escalafón Bg Grado 2 y 157 Guardias Penitenciarios de 2da. 
       Escalafón Bg Grado 1.

Artículo 131

   Fíjase una partida de $ 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta 
millones de pesos) para programación, proyecto e iniciación de obras del complejo carcelario que se construirá en el Departamento de Montevideo, bajo la dirección del Ministerio del Interior con facultades para 
requerir todos los asesoramientos que sean necesarios ya sean a nivel nacional o internacional.

Artículo 132

   Los funcionarios de todos los Grados del Subescalafón P.T. (Personal con funciones técnico-profesionales) del Escalafón Bg estarán eximidos de realizar Cursos de Pasaje de Grado a los efectos del ascenso. La 
promoción de éstos se realizará en todos los casos por antigüedad calificada, que se regulará por las normas de la ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones.

Artículo 133

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
148.

Artículo 134

   Declárase que el artículo 9° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, comprende a los funcionarios policiales de todos los Subescalafones del Escalafón Bg, cualquiera sea su denominación.

Artículo 135

   A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la 
presente ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad a su ingreso a cargos presupuestados.

Artículo 136

   La denominación del personal del Subescalafón P.S. del Escalafón Bg será la siguiente: Comisario-Intendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 10; 
Subcomisario-Subintendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 9; Oficial Principal-Conserje Escalafón Bg (P. S.), Grado 8; Oficial Ayudante - Subconserje, Escalafón Bg (P .S.), Grado 7; Oficial Subayudante - Encargado, Escalafón Bg (P. S.), Grado 6; Sargento 1° Ayudante de 1ra., Escalafón Bg (P. S.), Grado 5; Sargento - Ayudante de 2da. Escalafón Bg (P. S.), Grado 4; Cabo Ayudante de 3ra. Escalafón Bg (P.S.), Grado 3; 
Agente de 1ra. Ayudante de 4ta., Escalafón Bg (P. S.), Grado 2; Agente 
de 2da., Ayudante de 5ta., Escalafón Bg (P. S.), (Grado 1).

Artículo 137

   El personal de Policía Ejecutiva, a partir del 1° de enero de 1975, 
gozará de los mismos beneficios establecidos en los artículos 42 de la 
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, (Permanencia en el Grado); 30 
y 31 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, (Compensación al 
Cargo de los Grados 9 al 15 inclusive) y 88 de la Ley Nº 14.106, de 14 
de marzo de 1973, (Desgravación Montepío del Aguinaldo) y modificativos.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 325/975 de 22/04/1975.
Referencias al artículo

Artículo 138

   Asígnase una partida de $ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de 
pesos) para adquisición de vehículos y repuestos en el Ejercicio 1975.

Artículo 139

   La representación del Estado en los juicios atinentes al Ministerio 
del Interior será ejercida por los procuradores de la citada Secretaría 
de Estado, que actuarán asistidos por los Abogados de la Fiscalía Letrada de Policía y de la Asesoría Jurídica. La distribución de estos asuntos entre la Fiscalía y Asesoría Jurídica citadas, se hará mediante el 
régimen que dispondrá el Ministerio del Interior.

Referencias al artículo

Artículo 140

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 140.

Artículo 141

   Aféctanse a los servicios del Ministerio del Interior los bienes inmuebles ubicados en la 2ª Sección Judicial del Departamento de
Montevideo, señalados con los padrones Nros. 5320, 5322, 5323, 5324, 5331
y 5332, desafectándolos de su actual destino en la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

 El Poder Ejecutivo fijará mediante acuerdo con la referida Administración
Nacional los valores que corresponda compensar como consecuencia de las
respectivas desafectaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.346 de 29/03/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 141.

Artículo 142

   Sustitúyese la Unidad Ejecutora del Programa 4.13 "Construcción, 
Reparación de los Servicios de Seguridad Interna" por la del Programa 4.01.

Artículo 143

   Transfórmense al Subescalafón de Policía Especializada del Escalafón 
Policial Bg, todos los cargos pertenecientes al Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01 "Administración General" con los mismos Grados actuales.

Artículo 144

   Facúltase al Ministerio del Interior para disponer, de acuerdo a la 
reglamentación que dicte y para el mejor cumplimiento de sus funciones, 
de todos los proventos que directa o indirectamente se deriven de la utilización de los bienes inmuebles que estén a su cargo.

Artículo 145

   Transfórmanse en el Programa 4.02 "Política y Contralor de Migración", 4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. S.) Grado 6 en 4 Oficiales 
Subayudantes Escalafón Bg (P. A.) Grado 6. Los titulares de estos cargos que se transforman deberán ser los funcionarios que a la fecha de sanción de la presente ley y desde no menos de dos años desempeñen tareas administrativas en la citada oficina.

   La incorporación al Escalafón Bg (P. A.) se hará previa prueba de 
suficiencia.

Artículo 146

   Transfórmanse en el Programa 4.03 "Adquisiciones y Suministros" los 
siguientes cargos: 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 1 
Oficial Ayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 2 Oficiales Subayudantes 
Escalafón Bg (P. E.) Grado 6; 5 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.) 
Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 1 Cabo Escalafón Bg (P. 
E.) Grado 3; 5 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2; 16 Agentes 
de 2da. Escalafón Bg (P. E.) Grado 1; en: 1 Comisario Escalafón Bg (P. 
E.) Grado 10; 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 2 Oficiales 
Principales Escalafón Bg (P. E.) Grado 8; 3 Oficiales Ayudantes 
Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 3 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. 
E.) Grado 6; 4 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.) Grado 5; 6 Sargentos 
Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 6 Cabos Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 6 
Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2. 

Artículo 147

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 193 inciso 
final.

Artículo 148

   La Intendencia General de Policías proveerá de víveres exclusivamente 
a la Dirección Nacional de Bomberos, (Programa 4.07), Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12) y Servicio Policial de Asistencia Médica y Social (Programa 4.08).

   El costo de los suministros de víveres con destino a los Programas 
precedentes citados, se hará con cargo a recursos previstos a esos 
efectos en el Programa 4.01 Ministerio del Interior. 

Artículo 149

   Declárase de utilidad pública la expropiación con destino a ampliación 
de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana de los Padrones Nos. 
377, 380, 381 y 161.089, ubicados en la Primera (ex-Séptima) Sección 
Judicial del departamento de Montevideo, y la expropiación de los 
siguientes inmuebles situados en la 7ª Sección Judicial del Departamento 
de Canelones, Barrio Jardín "Parque de Carrasco", Manzana 12, con frente 
a la Avda. Ingeniero Santiago A. Calcagno, entre la calle San Francisco y 
la Avda. Italia, Padrones Nos. 5384, 5385, 5386, 5387, 5388 y 5389, 
(Padrón antecedente en mayor área Nº 15.358), destinados a Sede de la 
Comisaría de la 18ª Sección Policial del mencionado departamento y en la 
Primera Sección Judicial de dicho departamento los Padrones Nos. 43.909, 
41.240, 13.010 y 13.011 destinados a la Cárcel Departamental de
Canelones. 

Artículo 150

   Los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva que al 30 de 
junio de 1974 se encuentren prestando servicios en los Subescalafones de Policía Administrativa y Policía Especializada podrán optar en un plazo 
de noventa días por su incorporación en los mencionados Subescalafones. 

Referencias al artículo

Artículo 151

    Del producido de las patentes especiales a las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916, y demás impuestos 
que gravan a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:
A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
   mantenimiento de sus servicios en toda la República.
B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para
   la lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento
   de seguridad apropiados. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.165 de 03/09/1999 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   Fíjase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, la 
integración de los Subescalafones P. T., P. E., P. A., y P. S. en la
siguiente forma:

        SUBESCALAFON P. T. (POLICIA TECNICA)

Grado        Cargo      Cantidad 

13      Inspector Gral. 1 (Médico)
12      Inspector       8 (Médico)
11      Crio. Insp.     1 (Médico)
10      Comisario       6 (3 Médicos, 1 Odontólogo, 
                           1 Químico Farmacéutico Laboratorista y 1 
                           Químico Farmacéutico) (Farmacia) 
9       Sub-Crio.       8 (6 Médicos, 1 Químico Laboratorista y 1 
                           Químico Farmacéutico) 
8       Of. Principal  18 (10 Médicos, 5 Odontólogos, 2 Químicos 
                           Laboratoristas y 1 Químico Farmacéutico) 
7       Of. Ayudante   15 (10 Médicos y 5 Odontólogos)
6       Of. Sub-Ayud.  57 (39 Médicos y 18 Odontólogos) 


        SUBESCALAFON P. E. (POLICIA ESPECIALIZADA)

Grado        Cargo          Cantidad

8       Of. Principal   3 (Jefe Obstetras, Jefe de
                           Nurses y Jefe de Asistencia Social)
7       Of. Ayudante    7 (1 Visitadora Social, 2 Obstetras, 1 Nurse y 3     
                           Practicantes al vacar Sargento 1°)
6       Of. Sub-Ayte.   9 (4 Visitadoras Sociales, 2 Obstetras, 1 Nurse, 
                           1 Prac.Odontología al vacar Sargento 1°, 1     
                           Enfermero, al vacar Sargento 1°).
5        Sargento 1°   51 (7 Obstetras, 2 Nurses, 25 Practicantes de 
                           Medicina, 1 Practicante de Odontología, 4       
                           Ayudantes de Laboratorio, 1 Masajista, 4 
                           Podólogos, 3 Fisioterapeutas, 4 Ayudantes
                           de Radiología)
4        Sargento      12 (Enfermeros)
3        Cabo          16 (15 Enfermeros y 1 Ayudante de Farmacia) 

2        Agente 1ra.   11 (8 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología y 2            
                           Ayudantes de Farmacia)
1        Agente 2da.   31 (27 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología, 2     
                           Ayudantes de Farmacia y 1 Psicólogo)

        SUBESCALAFON P. A. (POLICIA ADMINISTRATIVA) 

Grado        Cargo          Cantidad

10       Comisario           1
9        Subcomisario        2
8        Of. Principal       2
7        Of. Ayudante        2
6        Of. Subayud.        2
5        Sargento 1°         4
4        Sargento            4
3        Cabo                4
2        Agente 1ra.        11
1        Agente 2da.        16

        SUBESCALAFON P. S. (POLICIA DE SERVICIO) 

Grado       Cargo          Cantidad

6       Of. Sub-Ayud.        1 (Jefe Personal de Servicio) 
5       Sargento 1°          1 (Chofer) 
4       Sargento 1           2 (1 Jefe Cocina - 1 Conserje) 
3       Cabo                 3 (1 Cocinero, 1 Chofer, 1
                                Ordenanza)
2       Agente de 1ra.       6 (1 Cocinero, 4 Choferes,
                                1 Telefonista)
1       Agente de 2da.       10 (1 Chofer, 2 Telefonistas, 7 Fajineros)


   En los Subescalafones establecidos en el presente artículo se 
incluyen las creaciones previstas en el artículo 129.

Referencias al artículo

Artículo 153

   Los ascensos que se produzcan en el Servicio Policial de Asistencia 
Médica y Social, ya sea por vacancia o por creación de cargos, serán realizados dentro de cada Subescalafón, por especialidad y hasta los 
topes de jerarquías que para cada especialidad establece el Subescalafón respectivo.

Artículo 154

   Los actuales Médicos, Practicantes (de Medicina y/u Odontología), 
Obstetras, Nurses, Fisioterapeutas, Laboratoristas, Radiólogos, 
Podólogos, Masajistas, Psicólogos e Idóneos en Farmacia, de las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09 Administración de Cárceles pasarán a integrar el Escalafón Policial Bg del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el grado de Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg P.T. Grado 6 los Médicos y 
Bg P.T. Grado 5 los restantes, salvo que a la fecha de sanción de la presente ley ostenten un Grado de mayor jerarquía, en cuyo caso 
mantendrán su Grado.

Referencias al artículo

Artículo 155

   Auméntase la partida prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a la suma de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos).
   Los recursos establecidos se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de las sociedades de asistencia médica 
colectivizada, según lo que disponga Coprin y homologue el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 156

   Créase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el Rubro 
9 con una dotación de $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos).

   Auméntase a $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) la partida establecida en el artículo 146 de la Ley Nº 14.106, de 14 de 
marzo de 1973, destinada a abonar una retribución a los médicos 
supernumerarios.

Artículo 157

   Para llenar los cargos que quedan vacantes en el Escalafón de
Oficiales de la Guardia Penitenciaria por motivo de las creaciones previstas en la presente ley, tendrán preferencia las personas que ocuparon los cargos de Oficiales Honorarios, siempre que cumplan la totalidad de las exigencias que para el ingreso al Instituto Policial prevé la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones, y previo informe fundado de la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Artículo 158

   Los actuales funcionarios contratados de la Guardia Penitenciaria de 
la Dirección Nacional de Institutos Penales, se incorporarán al Presupuesto del Programa 4.09 "Administración Carcelaria" con los mismos grados actuales (artículo 131 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973).

   Los que se encuentren en situación de retiro conservarán ,el derecho 
de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha 
situación, sin perjuicio de la remuneración presupuestal correspondiente al Grado que ostenten.

Artículo 159

   El Ministerio del Interior, dispondrá la creación y organización de 
Centros de Recuperación Carcelaria en toda la República sobre la base de las chacras policiales u otros organismos que puedan ser útiles a tal 
fin, los que funcionarán conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

Referencias al artículo

Artículo 160

   Autorízase a la Dirección del Centro de Recuperación Tacoma u otros 
centros que se creen para percibir donaciones y proventos por los servicios que presten y por comercialización de productos y para administrar y disponer de los citados proventos con destino al funcionamiento y equipamiento de sus servicios y pago del trabajo a los reclusos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará anualmente 
la remuneración a otorgar a los reclusos.

Referencias al artículo

Artículo 161

   El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de 
Recuperación Tacoma y otros que se creen en la medida que los servicios 
lo requieran, el personal que necesite para el cumplimiento de sus fines, 
quedando facultada la misma Dirección para proveerlas directamente de acuerdo a la función específica de que se trate. En los contratos de suministros que realice el Estado tendrá preferencia el Centro de Recuperación Tacoma y otros centros que se creen.

Artículo 162

   Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) en el 
Renglón 021 del Programa 4.09 "Administración Carcelaria".

Artículo 163

   El personal que a la vigencia de la presente ley, reviste en la Banda 
Policial (Programa 4.12 "Capacitación Profesional") se distinguirá por el 
paréntesis presupuestal B.P.

Artículo 164

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 213.

Artículo 165

   Modifícase el artículo 14 del Texto Ordenado de las Leyes Nos. 
13.963, de 22 de mayo de 1971 y 14.050, de 23 de diciembre de 1971, por Decreto Nº 75/972, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 14.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes Subprogramas:

    Subprograma 1.- Con las siguientes dependencias:

    A)Jefe y Sub-Jefe de Policía.
    B)Dirección de Secretaría General.
    C)Asesoría Letrada.
    D)Oficina de Informaciones Sumarias.
    E)Dirección de Personal.
    F)Junta Calificadora Departamental para personal subalterno.
 
    Subprograma 2.- La "Dirección de Coordinación Ejecutiva" con las 
siguientes dependencias:

    A)Dirección de Seguridad.
    B)Dirección de Investigaciones.
    C)Dirección de Grupos de Apoyo.

    Subprograma 3.- "Dirección de Coordinación Administrativa" con las 
siguientes dependencias:

    A)Dirección de Administración.
    B)Dirección de Asuntos Judiciales.
    C)Dirección de Contabilidad.
    D)Dirección de Tesorería.
    E)Dirección de Identificación Civil.

   Subprograma 4.- Regimiento Guardia Republicana con las siguientes
dependencias:

   A) Comando de Regimiento: Jefe y 2° Jefe.

   B) Estado Mayor del Regimiento.

   C) Guardia Metropolitana.

   D) Guardia de Coraceros.



(*)Notas:
Subprograma 4 redacción dada por: Ley Nº 17.857 de 20/12/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 165.

Artículo 166

   El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15) de los 
Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicio y seis años de permanencia en el cargo, sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de 
la Ley Orgánica Policial. (Texto Ordenado). El precitado lapso de seis años se computará, para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos como cargo de carrera.
   En los treinta años de servicios se incluirán los no policiales 
reconocidos de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, de los cuales deberán ser quince años de servicios policiales efectivos como mínimo.

Artículo 167

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 167.

Artículo 168

   Autorízase al Ministerio del Interior a disponer con cargo a Rentas 
Generales y con destino al equipamiento de la Colonia Educativa de Trabajo, de la suma de $ 22:500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos) anuales por los Ejercicios 1974 y 1975.

Artículo 169

   Autorízase al Ministerio del Interior a disponer por una sola vez con 
cargo a Rentas Generales y con destino al Programa 4.09 (Administración 
Carcelaria), para refacción y equipamiento de cocinas, comedores y baños de los Establecimientos Carcelarios de la suma de $ 37:500.000 (treinta 
y siete millones quinientos mil pesos).

Artículo 170

   Facúltase al Ministerio del Interior para colocar en Obligaciones 
Hipotecarias, Bonos del Tesoro, etc., los montos obtenidos por aplicación de los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 13.640, de 27 de diciembre de 1967, mientras no sean aplicados a los fines determinados.

Artículo 171

   Determínase que los pensionistas policiales comprendidos en los 
beneficios establecidos por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, aportarán el 2% (dos por ciento) de su pasividad.
   El Banco de Previsión Social retendrá directamente el importe de los 
descuentos dispuestos en el presente artículo, y lo depositará mensualmente en la Tesorería del Ministerio del Interior.

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 172

   Créase en el Programa 01 -Ministerio de Economía y Finanzas- el 
Subprograma 01 "Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos", con las siguientes partidas presupuestales:

                                                       $
Renglón 021 Personal contratado 6 horas........... 14:000.000
Renglón 073 Compensación por tareas 
            especializadas(1)..................... 46:000.000
Rubro 1     Servicios no personales................ 8:000.000
Rubro 2     Materiales y artículos de consumo...... 9:000.000
Rubro 3     Maquinaria, equipos y mobiliario.......15:000.000
Rubro 9     Asignaciones globales.................. 7:000.000

    Las asignaciones presupuestales que se crean por el presente 
artículo son sustitutivas de las que tenía asignadas el Cuerpo Especial 
de Prevención y Represión de Delitos Económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas.



(1) Para retribuciones suplementarias a funcionarios del Cuerpo y de 
otras reparticiones que cumplen tareas especializadas en el Cuerpo.


Artículo 173

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 290.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Créase en el Programa 02 "Contaduría General de la Nación" 2 cargos 
de Técnico Clase 3 (Abogado, Escalafón AaA, Grado 4).


Artículo 175

   Increméntase en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) la partida 
establecida por el artículo 245 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 176

   Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el 
Renglón 021 del Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" destinada a la 
contratación de personal técnico y administrativo necesario para la creación de un servicio de contralor interno que dependerá directamente del Director General de Rentas.

Artículo 177

   Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de 
$ 6:000.000 (seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta cinco funcionarios que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación de trasmisiones de los sorteos.

Referencias al artículo

Artículo 178

   Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) el 
Rubro 1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 179

   El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la 
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17 
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 180

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar 
directamente a las Intendencias Departamentales y a los distintos 
organismos públicos que lo requieran, la información de los valores 
reales de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, siendo de 
cargo del organismo solicitante el aporte de materiales y gastos de los servicios de computación.

Artículo 181

   Extiéndese lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que hayan estado o estén en comisión en las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional, no aplicándose en este caso lo dispuesto por el inciso tercero de dicho artículo para aquellos que tengan más de dos años en Comisión.

Artículo 182

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado 
con el N°428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia, con frente a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número 127, con destino a sede de la Oficina Departamental de 
Catastro.

Artículo 183

   Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la 
adquisición por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas 
para la expedición de copias heliográficas a los efectos dispuestos por 
el artículo 249 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Referencias al artículo

Artículo 184

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 184.

Artículo 185

   Destínase una partida de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas 
Departamentales de la Dirección General del Catastro Nacional.

Referencias al artículo

Artículo 186

   La representación del Estado a los efectos de las gestiones 
administrativas o judiciales previstas en las Leyes Nos. 12.100, de 27 
de abril de 1954 y 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida por los funcionarios de mayor jerarquía de 
las reparticiones públicas que tengan su asiento físico en los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento y cuando el Estado sea locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble encargadas de su administración.
  
   En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los 
Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás 
Departamentos.
   
   De las gestiones que realicen conforme a las facultades que le acuerda 
esta disposición, darán cuenta de inmediato al Superior, en forma 
circunstanciada.

Artículo 187

   Amplíase la partida establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el artículo 665 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta y dos millones de pesos) para la realización del Censo General de Población y Vivienda en el año 1975.

Referencias al artículo

Artículo 188

   Autorizase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones 
setecientos mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos 
para abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el refuerzo de la carga necesaria para regularizar la energía del edificio.

Artículo 189

   Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación del sistema de calefacción del local que ocupa esta Oficina.

Artículo 190

   Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil 
pesos) anuales la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias".

Artículo 191

    El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales que efectúe la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección General de Estadística y Censos-Venta de Publicaciones", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la Dirección General de Estadística y Censos.

   Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas 
Generales.

Artículo 192

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 192.

Artículo 193

   Suprímese, al vacar, el cargo de Sub-Director General de la Dirección 
General de Estadística y Censos, Programa 15 del Inciso 5.
   Las funciones correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el 
funcionario designado por la Dirección General entre los titulares de los 
cargos de los Grados superiores de los Escalafones AaA, Ab y Ac.
   La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor 
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el 
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es 
titular.
   Quiénes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán una remuneración complementaría que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85%, (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo superar en total el 90%, (noventa por ciento), de la del Director. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 46.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 120, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 193.
Referencias al artículo

Artículo 194

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado 
con el N° 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio para sede de la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital.
   Destínase la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) 
para atender los gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción del edificio y sus instalaciones.
   Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la 
enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General de Impositiva, debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.

Artículo 195

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 232.

Artículo 196

   Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio, un 
régimen de incompatibilidad total para los funcionarios técnico- profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho régimen considere conveniente para el servicio.
   Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán realizar directa o indirectamente actividad 
pública o privada, honoraria o rentado, inclusive la docente, salvo la 
que desarrollen en la Universidad de la República, en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones liberales cuyos títulos expide.
   En aquellos casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen tuvieran vinculaciones al amparo de lo establecido por el 
artículo 94 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dispondrán
de un plazo de seis meses para ajustarse al régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva remuneración.
   Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán a las Planillas de Disponibilidad de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil a efectos de su redistribución.
   Los funcionarios incluidos en este régimen tendrán la calidad de 
amovibles, y percibirán una remuneración complementaria equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de sus asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento del horario de cuarenta horas semanales.

Artículo 197

   El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los 
funcionarios técnico-profesionales e inspectivos de la Dirección 
General Impositiva determinando los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad total o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que deberán actuar en régimen de treinta horas semanales.

   Encarará asimismo:

   A)El progresivo ajuste de los escalafones presupuestales de la    
     Dirección General Impositiva con el objetivo de conducir a la   
     implantación plena del sistema de incompatibilidad total para todos 
     los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos.
   B)La determinación dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de 
     retribución adecuados a la excepcionalidad del régimen laboral 
     implantado.

Artículo 198

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen de incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones 
Administrativo y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya 
actuación en dicho régimen se considere conveniente para el servicio, 
mediante el pago de una asignación complementaria de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.

Artículo 199

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 224 
inciso 4º).

Artículo 200

   Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en $ 20:000.000 (veinte 
millones de pesos) el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.02 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 201

   Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas", 1 cargo de Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador, Escalafón AaA, Grado 6.

Artículo 202

   Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a 
los vehículos comprendidos en el artículo 501 de la citada ley, para quienes hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo 
efecto indicado.

Referencias al artículo

Artículo 203

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 203.

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 318.

Artículo 205

   Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas actualmente para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones Nos. 204 (en mayor área) y 1869, en la parte 
arrendada del mismo, ubicados en la 7a. Sección Judicial del departamento de Canelones.

Artículo 206

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado 
con el N° 2.823 sito en la 1a. Sección Judicial del departamento de Rivera, con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.

Artículo 207

  Derógase el artículo 124 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 208

   Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y
las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación
prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince
funcionarios de la mencionada Dirección.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 268.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 28, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

  Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de 
especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la 
Dirección General de Comercio Exterior durante sus períodos de 
adscripción a la Cancillería.

Artículo 210

   Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General 
del Comercio Exterior.

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 211

  En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la Ley Nº 
14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado 1 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, 
Grado 4.

INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 212

   Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4%
(cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos
que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.

 El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique
el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la
fecha de aplicación de la sanción. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 196.
Ver en esta norma, artículo: 213.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 212.
Referencias al artículo

Artículo 213

   Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para 
celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero.
   Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de 
mora establecido en el artículo anterior.
   Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa 
definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 
1973.
   Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos.
   Como contribución a la normalización y progreso de la industria 
vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto 
de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros 
y uno por los viticultores.

   Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:

   A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, 
     orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros.
   B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su 
     competencia.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 277/980 de 14/05/1980.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Refuérzanse, durante el Ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso 
7, en la suma total de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
   El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta 
al Organo Legislativo.

Artículo 215

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 283.

Artículo 216

  El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los 
artículos 9° y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, 
será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.

Referencias al artículo

Artículo 217

   Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la 
suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); por una sola vez, para atender los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).

Referencias al artículo

Artículo 218

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 197.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 218.

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 219

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que 
se refiere el artículo 285 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 220

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 231.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 220.
Referencias al artículo

Artículo 221

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 231.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 221.
Referencias al artículo

Artículo 222

   Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y 
diseños industriales, en las siguientes cantidades:

                     MARCAS
                                                 $

Por renovación de registro y por cada clase 
de nomenclatura............................... 30.000
Por inscripción de transferencia y por cada 
clase de nomenclatura......................... 30.000
Cambio de nombre y por cada clase.............  5.000
Cambio de domicilio y por cada clase..........  5.000
Testimonio del Certificado, por foja..........  5.000
Oposiciones, por cada clase................... 30.000



                 PATENTES DE INVENCION

                                                       $

1ra. a 5ta. anualidad............................... 4.000
6ta a 10ma. anualidad............................... 6.000
10ma. a 15ta. anualidad............................ 10.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 30.000
Cambio de nombre.................................... 5.000
Cambio de domicilio................................. 5.000
Testimonio......................................... 12.000
Certificados, por fojas............................  5.000

                 MODELOS INDUSTRIALES

                                                     $

1ra. a 5ta. anualidad............................... 3.000
Renovación 6ta. a 10ma. anualidad................... 5.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 20.000
Cambio de nombre...................................  5.000
Cambio de domicilio................................  5.000
Testimonio......................................... 12.000

   Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos 
por el trámite de marcas, patentes de invención, y modelos y diseños 
industriales, ajustándolas anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo Legislativo.

Referencias al artículo

Artículo 223

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 
"Administración General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
   El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 224

   Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del 
Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la 
Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos a abastecimientos del exterior.
   
    El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 225

   Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7.
   Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°, 
Escalafón Ab, Grado 3.

Artículo 226

   Declárase que los cargos presupuestales de los Programas del Inciso 8 
(Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la 
calidad de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad 
de Ingeniería y Agrimensura.

Artículo 227

   Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del 
Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias de Tecnología-Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en 
1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y 
1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.

Artículo 228

   Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de 
derechos por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio 1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que el Ministerio de Industria y Energía celebre 
con la finalidad de poner al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).

Artículo 229

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 202.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 229.

Artículo 230

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 289.

Artículo 231

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 294.

Artículo 232

   Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y 
Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la 
adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).

Artículo 233

   Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación 
del Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 234

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 234.

Artículo 235

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 227.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 235.

Artículo 236

   realización permanente de tareas administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo generaLos funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el
artículo 291 de la Ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta ley cuenten con más de dos años en la l previa prueba de suficiencia.

Artículo 237

   Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de 
valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 238

   El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de 
Correos de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del 
Tesoro Nacional denominada "Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección.
   Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender 
las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose 
todo tipo de remuneración de carácter personal.
   Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas 
Generales.

Referencias al artículo

Artículo 239

   Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto
de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.

Artículo 240

   Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el 
Renglón 021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.

Artículo 241

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).

Artículo 242

   Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los 
siguientes inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional 
de Correos en el territorio nacional:

    Padrón N° 444, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Colonia.
    Padrón N° 186, 2da. Sección Judicial - Departamento de Lavalleja.
    Padrón N° 082883/001, 8va. Sección Judicial - Departamento de 
Montevideo.
    Padrón N° 100, 5ta. Sección Judicial - Departamento de Rocha.
    Padrón N° 107, 3ra. Sección Judicial - Departamento de Florida.
    Padrón N° 210, 13ra. Sección Judicial - Departamento de Florida.
    Padrón N° 1559, 2da. Sección Judicial - Departamento de Canelones.
    Padrón N° 1341, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Artigas.
    Parte del Padrón N° 1097, 6ta. Sección Judicial - Departamento de 
Colonia.
    Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ra. Sección 
Judicial del Departamento de Cerro Largo.

Artículo 243

   Créanse en el Programa 9.08 - Servicios Postales, los siguientes 
cargos: 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.

Artículo 244

   Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la 
Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.

Referencias al artículo

Artículo 245

   Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la Ley N°
14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la Ley N° 14.189, de 30 
de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, 
se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.

 

Referencias al artículo

INCISO 9 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 246

   Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9 
del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se 
integrará con los siguientes Programas:

01 - Administración General.
02 - Administración de la Política de Vivienda.
03 - Administración de la Política de la Promoción Social.
04 - Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria.
05 - Vida y Bienestar del Menor.

Artículo 247

   Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección 
Nacional de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

Artículo 248

   Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y 
Promoción Social", podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos.
   La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que 
signifique disminución de sus retribuciones.
   
   Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el 
cargo presupuestal o rescindido el contratado en su Oficina de origen.
   
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
y realizará las supresiones y trasposiciones correspondientes. 

Artículo 249

   Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y 
Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:


                PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL

UNIDAD EJECUTORA: Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas 
                  dependientes. 

                ASIGNACIONES PRESUPUESTALES


Rubro            Denominación              Monto Semestral
                                                  $

0   Retribución de Servicios Personales...... 58:431.000
3   Maquinarias, Equipos y Mobiliario........ 60:000.000
9   Asignaciones Globales.................... 30:000.000 


        DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.

Rubro Sub-Rubro  Denominación              Sub-Rubro y Rubro

0     01   Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000
      02   Sueldos con cargo a Partidas 
           Globales........................... 39:000.000
      021  Personal Contratado................ 24:000.000
      022  Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000
      08   Compensaciones y Complementaciones.  1:800.000
      081  Gastos de Representación...........  1:800.000

      Personal Presupuestado aplicado al Programa.

Nº  Nº de Cargos   Denominación             $            $ 

1     1        Ministro de Vivienda
               y Promoción Social..... Cj   1:063.500  6:381.000
2     1        Sub-Secretario de 
               Vivienda y Promoción
               Social................. Cj   951.500    5:709.000
3     1        Director de Secretaría. Cj   923.500    5:541.000



Artículo 250

   Establécese para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y 
Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:

   PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL

           UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social.

                 ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro          Denominación                 Monto Semestral 
              
                                                 $
0           Retribución de Servicios 
            Personales ..................... 140:209.000
9           Asignaciones Globales ..........  20:000.000

    DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
  
Rubro Sub-Rubro     Denominación       Renglón     Sub-Rubro y Renglón 
      y Renglón                         
                                         $            $

        01         Sueldos de Cargos 
                   Presupuestados....   951.500       5:709.000 
        02         Sueldo con cargo 
                   a Part. Globales..               134:500.000 
       021         Personal Contratado $ 98.000.000
       022         Complemento 8 horas $ 36.500.000

 
           PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA

N°    N° de Cargos      Denominación    Renglón     Sub-Rubro y
                                                     Renglón

                                              $        $

1      1              Director de 
                      Promoción Social.. Cj 951.500   5:709.000

Artículo 251

   Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03 
del Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre 
del Ejercicio 1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta ley se acuerdan.

Artículo 252

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 106 Derogada/o.

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 253

   Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 
(Renglón 021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.

Artículo 254

   Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.


INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 255

   Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 375.

Artículo 257

   Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil nuevos pesos) anuales".


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 263.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 257.

Artículo 258

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
380.

Artículo 259

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 354.

Artículo 260

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer 
directamente la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.

Referencias al artículo

Artículo 261

   Las remuneraciones del personal del Diario Oficial (Sub-Programa 
11.04.02) a partir del 1° de julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para el Subprograma 11.04.01 - "Imprenta Nacional".

Artículo 262

   Declárase que la referencia al artículo 162 de la Ley N° 13.892, de 
19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la Ley N° 
14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta 
por el artículo 23 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972. 

Artículo 263

   Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República.
   Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República.

Jefes de Departamento y 
Laboratorio (Investigadores 
Jefes, artículo 376 
de la Ley N° 14.189)               Se equiparan a Grado 5, Escalafón 4 

Ayudantes y auxiliares con 
compensaciones congeladas 
(Investigadores Asistentes, 
artículo 376 de la Ley Nro. 
14.189)                            Se equiparan a Grado 4, Escalafón 4 

Ayudantes y Auxiliares sin 
compensaciones congeladas 
(Investigadores Ayudantes, 
artículo 376 de la Ley 
Nro. 14.189)                       Se equiparan a Grado 3, Escalafón 4 

   El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón
4 más un 5 % (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes.

Referencias al artículo

Artículo 264

   Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para 
Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

   I)NOMBRE DEL PROGRAMA: "Planeamiento de la Educación, Orientación y 
Asistencia a Estudiantes y a Egresados".

   II)UNIDAD EJECUTORA: Dirección de planeamiento educativo y dirección 
de orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados.

   III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los 
objetivos y cometidos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 14.101, de 
4 de enero de 1973. 

   Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".

   IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:

Rubros          Denominación               Montos Anuales

                                                

0      Retribución de Servicios Personales..... $ 62:503.300
1      Servicios no personales................. " 30:000.000
2      Materiales y artículos de consumo....... " 10:000.000
3      Maquinaria, equipos y mobiliario........ "  5:000.000
4      Adquisición de inmuebles y equipos
       existentes.............................. "  4:000.000
9      Asignaciones globales................... "  5:000.000

       Totales................................. $ 116:503.300


                       PROGRAMA 11.22

                Retribución de Servicios Personales

           Renglón                     Partida Anual


           011                       $ 47:695.300
           021                       " 10:000.000
           074                       "  4:808.000

                                     $ 62:503.300

V)PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO

N° de          Denominación               Código       Grado
cargos

1     Director de Planeamiento Educativo(c) Ac           E5
2     Subdirector de Investigaciones y de 
      Planeamiento (c)                      Ac           E4
5     Director de División (c)              Be
1     Director de Orientación Vocacional y 
      Asistencia a Estudiantes y 
      Egresados(c)                          Ac           E5
1     Subdirector (c)                       Ac           E4
3     Director de División (c)              Ac           12
12    Encargado de Investigación y 
      Planeamiento (c)                      Be
6     Encargado de Investigación y 
      Planeamiento (c)                      Ac           10


Referencias al artículo

Artículo 265

   Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para 
Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

   I)NOMBRE DEL PROGRAMA: Despacho ministerial, difusión y desarrollo 
tecnológico en la educación y la cultura.
   II) UNIDAD EJECUTORA: Dirección de difusión y dirección del Centro 
Tecnológico Educativo y Cultural.
   III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se concretarán las acciones 
del Estado en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos.

    Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de 
comunicación a esta Secretaría de Estado.
    Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 373 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, 
por el que se crea el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC).
    Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02 "Desarrollo Tecnológico en la educación y la cultura".

    IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:

Rubros           Denominación                 Montos Anuales


0    Retribución de Servicios Personales .......... $ 182:097.500
1    Servicios no personales ...................... "  50:000.000
2    Materiales y artículos de consumo ............ " 500:000.000
3    Maquinarias, equipos y mobiliarios  .......... "  80:000.000 
4    Adquisición de inmuebles y equipos existentes  "  30:000.000
5    Construcciones, adiciones, mejoras 
     y reparaciones extraordinarias ............... "  25:000.000
7    Transferencias ............................... "  30:000.000
9    Asignaciones globales ........................ "   5:000.000 

           Totales ...............................  $ 902:097.500 

              Retribución de Servicios Personales

                    Renglón         Partida Anual

                    011            $ 78:090.000
                    021            " 90:000.000
                    074            " 14:007.500
                                    __________

                                   182:097.500 
                                    __________ 

                           Total $ 182:097.500 

V) PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO 

N° de cargos           Denominación       Código          Grado 

1              Director de Difusión (c)     Ac              E5 
1              Subdirector (c)              Ac              E4 
4              Encargado de Medio (c)       Ac              12 
1              Director General (c)         Ac              E3 
1              Subdirector (c)              Ac              E2 
4              Director de Producción; de 
               Distribución y Archivo; de 
               Administración; de 
               Proyectos (c)                Ac              12 
1              Asesor Letrado (c)           AaA              6 
10             Encargado de Sector; de 
               Proyectos y Diseños; de 
               Recursos; de Evaluación; de 
               Estudios; de Laboratorio de 
               Talleres; de Almacenamiento 
               y Mantenimiento; de Expedición 
               y Archivo; de Tesorería y 
               Proveeduría de Personal y 
               Servicio (c)                 Ac              12 
Referencias al artículo

Artículo 266

   Exceptúase del régimen establecido por el artículo 32 de la Ley N° 
14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 
"Ministerio de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y 
26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión en alguno 
de esos Incisos. 
   Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos precedentes como uno solo.
   Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.

Artículo 267

(*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 267.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 267.

Artículo 268

   Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro 
021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de 
pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes 
cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los 
Servicios de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en 
$ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de 
la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio 
y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales. 

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 269

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 283.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 269.

Artículo 270

   Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud 
Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos. 

Artículo 271

   Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico 
Profesional (Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, 
las disposiciones del artículo 293 de la Ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967. 

Artículo 272

   Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la ley 12.802, 
de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 279.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 272.

Artículo 273

   Transfórmense en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los 
siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1 
cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado 2 y 
1 cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero 
Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de 
Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total), 
Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con 
curso de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en 
Salud Pública Jefe (Docente), Escalafón AaB, Grado 6. 

                                


INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 274

   Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social - Administración General", una partida 
anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación de 
ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o 
privados de asistencia social. 

Artículo 275

   Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón 
6.215, ubicado en la 4a. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, 
que se destinará a la ampliación del local sede de los Seguros de 
Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del Seguro de Enfermedad de 
la Industria de la Construcción y Ramas Anexas. 

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 276

   Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la 
planilla de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a 
la ciudad de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho. 
   Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva, 
un cargo de Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser 
ochenta y dos. 

Artículo 277

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 277.

Artículo 278

   Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de 
Maldonado (Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y 
con la misma jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado 
Letrado de Maldonado. 
   El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado 
Letrado de Primera Instancia de Primer Turno. 
   La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de 
expedientes en trámite entre ambas oficinas. 
   Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de 
promulgada esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 279.

Artículo 279

   Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo 
anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de 
Primera Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un 
cargo de Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de 
Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo de Oficial 2°; un cargo de 
Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial 5°; dos cargos 
de Oficial 6° y un Conserje de 4ta. 

                           

                           

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 280

   Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e 
implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades 
del Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará 
provento de la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar 
los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia. 

Referencias al artículo

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 281

   Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 
2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo 
eléctrico. 

INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 282

   Fíjanse, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones 
presupuestales del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" 
en los siguientes importes: 

                                                            Importe 
Programa            Denominación                               $ 

22.01   Administración General ..........                  226:600.000 
22.02   Consejo de Educación Primaria ...               45.257:000.000 
22.03   Consejo de Educación Secundaria 
        Básica y Superior ...............               21.265:000.000 
22.04   Consejo de Educación Técnico 
        Profesional Superior ............               11.229:000.000 

  La partida fijada por el artículo 441 de la Ley N° 14.189, de 30 de 
abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados 
para el Rubro 0. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.

Artículo 283

   El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para 
su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y 
máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un 
aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince 
por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación 
presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo 
anterior. 

Artículo 284

   Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de 
Educación Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos 
mil millones de pesos) para atender la alimentación escolar. 

Artículo 285

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículos 439 y 446.

Artículo 286

   Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación 
Pedagógicas, del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en 
Centro Nacional de Información y Documentación (Programa 22) que 
dependerá directamente del Consejo Nacional de Educación, con el cometido 
de documentar e informar en lo referente a la gestión educativa, 
comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación. 

                                  

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 287

   Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 
2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para la Universidad de la 
República, con destino al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin 
de proveer a los gastos de remodelación, reparación y equipamiento del 
mismo. 

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 288

   Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el 
inciso F) del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, 
significa que en ningún caso la erogación resultante del régimen de 
extensión de horario consagrado en dicho texto, podrá superar los montos 
previstos para tareas extraordinarias y especializadas. 
   Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974. 

Artículo 289

   (Interpretación del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril 
de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del 
artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18 
de la misma ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el 
inciso 3° de dicho artículo. 

Artículo 290

   Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 
1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier 
naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por 
concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán 
automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó. 
   Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las 
cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido 
notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de 
cobro. 
   A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa 
cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se 
publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de 
la suma adeudada al Banco de Previsión Social. 

Artículo 291

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 
10 inciso 1º).
Referencias al artículo

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES

Artículo 292

   Transfórmase 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa 
29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de 
"Director de Departamento" (Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1 
cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado 5). 

Artículo 293

   El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de 
las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica 
y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y 
con más de setenta años de edad, será obligatorio. 
   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°14.189, de 
30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente ley. (*)




(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/976 de 01/04/1976.

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 294

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer 
al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de 
los Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de 
derechos funcionales ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. 

Artículo 295

   Increméntase en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las 
partidas fijadas por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo 
de 1973 y 469 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. 
   Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a 
la capacitación del personal del Organismo, o de la reorganización y 
racionalización del mismo, se requerirá el asesoramiento previo de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil. 

Referencias al artículo

Artículo 296

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a 
sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del 
1° de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de 
Viviendas del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación 
que a tales efectos dictará el Directorio del Organismo. 
   Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el  
monto a percibir por tal concepto. 
   No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un 
puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del 
máximo. 
   La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a 
tal fin. 

Artículo 297

   Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0 
"Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado 
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas". 

CAPITULO X - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 298

   Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los 
Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes: 

                              PROGRAMA 3.12 

                     CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS 
                       PARA LAS UNIDADES MILITARES 


                                                      Inversiones 1975 
N.o      Designación de Obra                        (en miles de pesos) 


1)  Edificio del Ministerio (Programa 
    3.01) ..............................                   500:000 
2)  Continuación del Cuartel Dragones 
    (Programa 3.01) ...................                      5:000 
3)  Expropiación "Dragones" 42 y 44 
    (Programa 3.01) ....................                    30:000 
4)  Construcciones y equipamientos varios 
    del Estado Mayor Conjunto 
    (Programa 3.01) ....................                    95:000 
5)  Obligaciones pendientes de pago 
    equipos (Programa 3.01) ............                 1.800:000 
6)  Para vehículos (Programa 3.01) .....                   300:000 
7)  Para sustitución ascensor sede 
    Ministerio de Defensa (Programa 
    3.01) ..............................                    35:000 
8)  Panteón Militar (Centro Militar) ...                   350:000 
9)  Construcción de carácter militar 
    (Programa 3.02) ....................                 1.000:000 
10) Construcción de locales para 
    Prefecturas y Sub-Prefecturas (Programa 
    3.03) ..............................                    50:000 
11) Adquisición de equipo de 
    comunicaciones (Programa 3.03) .....                    71:500 
12) Para pago pendiente ROU 18 de Julio 
     (Programa 3.03) ...................                   241:000 
13) Complementos costo aviones S2A 
    (Programa 3.03) ....................                   151:000 
14) Sustitución de un ascensor en la sede 
    del Comando General de la Armada 
    (Programa 3.03) ....................                    35:000 
15) Sustitución de dos motores de la lancha 
    ROU Carmelo (Programa 3.03) ........                   350:000 
16) Reparación del ROU Vanguardia 
    (Programa 3.03) ....................                   150:000 
17) Adquisición de material bélico 
    (Programa 3.03) ....................                    26:650 
18) Adquisición repuestos (Programa 
    3.04) ..............................                   500:000 
19) Renovación parque maquinaria, 
    vehículos de carga, accesorios y 
    repuestos (Programa 3.05) ..........                   500:000 
20) Adquisición de equipo electrónico para 
    instalar en Aeropuertos del interior 
    (Programa 3.05) ....................                   100:000 
21) Contratar consultoras para el proyecto 
    de remodelación de los Aeropuertos de 
    Carrasco y Laguna del Sauce 
    (Programa 3.05) ....................                   300:000 
22) Saldo cuentas adquisición dos aeronaves 
    Fairchild (Programa 3.04) ..........                   500:000 
23) Construcciones Fuerza Aérea 
    (Programa 3.04) ..............................         150:000 
24) Construcciones y mejora Edificio Sede 
    y Centro de Retirados de Tropa 
   (Programa 3.11) ....................                     25:000 
25) Construcciones de carácter militar 
    para el Programa 3.01) ..............                   50:000 
26) Reparación de azoteas e interiores ...........          10:000 
27) Ampliación de alojamientos y 
    Oficinas .....................................          40:000 
28) Máquinas y equipamientos .....................          30:000 
                                                           _______

                                                         7.395:150 

                            PROGRAMA 3.13 

    CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE 
               FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA. 

     I (Construcciones) 

                                                 Inversiones 1975  
N°        Designación de Obra                  (en miles de pesos)

29)  Construcciones para Institutos 
     Docentes (Programa 3.02) ................             1.000:000 
30)  Escuela Militar de Aeronáutica 
     (Programa 3.04) .........................               500:000 
31)  Escuela de Comando y E. Mayor 
     Aéreo (Programa 3.04) ...................                20:000 

     II) Equipamiento y Mobiliario: 

32)  Equipamiento y Mobiliario para 
     institutos Docentes (Programa 3.02) ......              100:000 
33)  Equipamiento y Mobiliario Escuela 
     Militar de Aeronáutica (Programa 
     3.04) ....................................               10:000 
34)  Equipamiento y Mobiliario Escuela 
     Técnica de Aeronáutica (Programa 
     3.04) ....................................               10:000 
                                                             _______  

                                                           1.640:000 

                               PROGRAMA 3.14 
       
                    CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA 
                     LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR 


35)  Equipo Servicio Móvil (Programa 
     3.06) ..............................                     200:000 
36)  Construcción del Complejo Sanatorial 
     y Equipamiento (Programa 3.06) .....                     500:000 
                                                             ________
                                                              700:000 
                                                             ________
                                                            9.735:150 

Artículo 299

   Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa 
de Inversiones que se cita, las siguientes partidas: 

                              PROGRAMA 4.14 

                       EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL 
                           DE VARIOS SERVICIOS 

                                                     Inversiones 1975 
N°     Designación de Obra                         (en miles de pesos) 

1)    Mobiliario, máquinas, etc. ...........                25:000 

2)    Establecimientos 
      Hospitalarios Spamys ..............................  375:000  
                                                           _______

                                                           400:000 

Artículo 300

   Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos), 
por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para 
realización de obras en el departamento. 

Artículo 301

   Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) 
para el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la 
Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del 
Ministerio de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a 
financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan 
al personal obrero de la construcción. 

Artículo 302

   Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa 
7.17) las Partidas que a continuación se detallan: 

                                                          $
1)  Para pago de expropiación de edificio 
    destinado para sede central del 
    Ministerio de Agricultura y Pesca, 
    Padrón 922, 1ra. Sección Judicial del 
    Departamento de Montevideo, efectuada 
    según artículo 692, de la Ley N° 14.106, de 
    14 de marzo de 1973 ........................        409:000 
2)  Para pago de deuda con la Caja de 
    Compensaciones N° 17 (Construcción) ........        100:000 
                                                       ________  

                                    Total ............. 509:000 

Artículo 303

   Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las 
siguientes partidas: 

                             PROGRAMA 9.11 

                 CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO 
                            DE METEOROLOGIA 

                                                      $   

   1) Construir el edificio del "Observatorio 
      Climatológico Central" y la Estación 
      Meteorológica Escuela en Montevideo ...       37:000  
   2) Edificios, estaciones meteorológicas 
      Paso de los Toros, Colonia, Artigas, 
      Rocha, Minas, Mercedes, San José 
      y Florida ................................   100:000 
   3) Para equipamiento de la Escuela de 
      Meteorología del Centro Nacional de 
      Documentación Meteorológica, del Centro 
      Nacional de Procesamiento de Datos 
      Climatológicos, del Observatorio Central 
      y de las estaciones Meteorológicas .....      50:000 
                                                 _________

                          Total ..............     187:000 

Artículo 304

   Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las 
siguientes partidas: 

                            PROGRAMA 10.10 

                    CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO 
                   Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL 

                                                    Inversiones 1975 
                                                  Financ. Cuenta IMOP 
N°      Designación de Obra                               $ 

1)    36 Ruta 3 - Artigas .................         350:000.000 
2)    86 Acceso uruguayo al Puente 
         Internacional F.B.P. 26 .............      385:000.000 
3)    96 Conservación en obras viales 
         entre el Brasil y acondicionamiento 
         y obras complementarias .............      200:000.000 
4)    98 Transformación de la calzada 
         Este de Ruta 5, tramo 
         Progreso-Canelones ..................      350:000.000 
                                                    ___________

                                                  1.285:000.000 

                            PROGRAMA 10.11 

             CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO  
             Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y 
             APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS 

                                                    Inversiones 1975 
                                                  Financ. Cuenta IMOP 
N°      Designación de Obra                             $ 

5)    8 Cerro Largo, Melo, obras de 
        protección en el Arroyo Conventos 
        y regularización del cauce ........          350:000.000 
6)   10 Maldonado, Piriápolis, Puerto 
        de Yates y pesca ..................           50:000.000 
7)   23 Adquisición de motores e 
        instalaciones auxiliares para 
        remodelación de varias unidades de 
        la flota ..........................           30:000.000 
                                                     ___________

                                Total .............. 430:000.000 

Artículo 305

   Modifícanse en el Inciso 10 -Ministerio de Obras Públicas- Programa 
10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente 
manera: 

                                                Inversiones 1975 
                                              Financ. Cuenta IMOP 
 N° Designación de Obra                                $ 

 9) Para atender gastos que demanden 
    las expropiaciones de las obras 
    ejecutadas por el Ministerio .......          500:000.000 
10) Para obras en ejecución y créditos 
    de leyes anteriores no incluidos en 
    esta ley ...........................        1.800:000.000 
                                               ______________
                                                   
                                                2.300:000.000 

Artículo 306

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 483 numeral 11).

Artículo 307

   Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por 
convenio, del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de 
Higiene Pública, una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de 
pesos). 

                 CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES 

Artículo 308

   Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de 
Inmuebles" del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una 
partida para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta 
y Tres, San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 
(ciento cincuenta millones de pesos). 

Artículo 309

   Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de 
Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un 
mil millones de pesos). 
   La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará 
conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de 
las obras. 

Artículo 310

   Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta 
millones ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el 
artículo 490 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan 
Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano Bid 
($ 51:850.000). 
   El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras 
complementarias, reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos 
Programas. 



                          



CAPITULO XI - NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 311

   Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones 
a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas 
legales, reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales 
efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y 
siguientes de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus 
modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas 
de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la 
reglamentación. 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 709/975 de 23/09/1975.
Referencias al artículo

Artículo 312

   Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de 
sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola 
efectuado no hubieran presentado las respectivas actas y los balances 
anuales ante la Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de 
ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas de las multas 
correspondientes. 

                               

CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 313

   Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta 
meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. 
El recargo será del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio 
del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12 % 
(doce por ciento) anual. 
   Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los 
correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos 
previstos en los artículos 537 y 538 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril 
de 1974. 

Artículo 314

   Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 
29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones: 

   1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los 
      artículos 68, inciso 2° y 69. 
   2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente: 

      "C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará 
          el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional 
          compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco 
          Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo 
          mayor de un año; el promitente comprador computará el valor 
          fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados 
          precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las 
          cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el 
          promitente vendedor. 
            La Dirección General Impositiva formulará anualmente las 
          tablas correspondientes para el cálculo del descuento a 
          aplicarse. 
            Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 
          inclusive". 

   3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el 
      siguiente: 

      "A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo". 

   4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal: 

      "K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el 
          período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de 
          cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo". 

   5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente: 

          "Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de 
      automóviles y vehículos similares destinados al transporte de 
      personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros 
      destinados al transporte de personas. 
          El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor 
      ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder 
      Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas 
      del Banco de Seguros del Estado. 
          La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan 
      exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a 
      ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con 
      cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, 
      furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce 
      asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de 
      pasajeros". 

   6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso: 

          "Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones 
      que efectúe un particular a comerciantes, industriales o 
      productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, 
      documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, 
      entregándose el original al particular con constancia de que el 
      impuesto se pagó en el duplicado". 

   7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado: 

      "19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los 
           accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago 
           que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 
           1941, modificativas y concordantes". 

   8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado: 

      "I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la 
          expedición de las copias de escrituras de compra venta de 
          bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del 
          enajenante. 
            Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán 
          exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este 
          artículo". 
   9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso: 

           "En los casos de actualización de arrendamientos por imperio 
         de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los 
         contratos". 

  10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente: 

         "Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto: 

         A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o 
            fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el 
            artículo 313. 
         B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente 
            excluidos por el Poder Ejecutivo. 

            En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se 
         refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la 
         fecha en que queden excluidos de este tributo". 
            Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 
         inclusive. 

  11) Derógase el artículo 364. 

  12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso: 

         "Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto 
      gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto. 
         En los envases con contenido superior o inferior a la unidad 
      imponible, las fracciones se tendrán por unidades". 
         Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 
      1973. 

  13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente: 

        "Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y 
      quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán 
      publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u 
      otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en 
      la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda. 
        En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención 
      de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido 
      número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de 
      bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus 
      actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el 
      número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en 
      la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse 
      los recibos. 
        La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la 
      aplicación de las sanciones pertinentes". 

  14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente: 

        "Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá 
      requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los 
      impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la 
      alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por 
      el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal 
      corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto 
      a pagar comparado con el del año anterior. 
        El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las 
      condiciones generales de pago del impuesto. 
        Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la 
      Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su 
      procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se 
      reglamentará". 

  15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: 

        "Establécese un régimen de certificado único para la Dirección 
      General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes 
      incisos: 

      A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar 
         vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo 
         o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes 
         Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del 
         mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de 
         las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de 
         pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de 
         vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. 
         Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el 
         pago de los tributos que administra el citado organismo, de que 
         no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de 
         plazo acordado para hacerlo. 
           Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no 
         podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes 
         a dicha actividad ante las oficinas públicas. 
           Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial 
         en los casos de reformas de estatutos o contratos de 
         enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los 
         establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción 
         de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de 
         la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del 
         acto que motiva la solicitud. 
      B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen 
         sin la previa obtención del certificado a que se refiere el 
         inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 
         50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las 
         reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo 
         impago. 
           La omisión de la solicitud de certificado en los casos de 
         enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o 
         industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del 
         adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la 
         fecha de la operación la que se extenderá a los socios a 
         cualquier título, directores y administradores del 
         contribuyente. 
           Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de 
         Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos 
         relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes 
         inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado. 
           En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes 
         serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y 
         obligaciones accesorias el comprador y en su caso el 
         prestamista. 
      C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a 
         partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden 
         las dependencias de la Dirección General Impositiva. 
      D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir 
         de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el 
         presente artículo. 

  16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: 

         "En las licitaciones públicas, la documentación que acredite 
     estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o 
     departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de 
     Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de 
     procederse al pago a la empresa adjudicataria. 
         Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen 
     la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a 
     la establecida precedentemente". 

 17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo: 

        "Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por 
     infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General 
     Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en 
     función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo 
     de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho 
     Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior". 

     Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la 
  fecha en que se adopte la resolución pertinente. 

 18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 
     702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación 
     es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional. 

 19) Derógase el artículo 707. 


(*)Notas:
Numeral 16) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.372 de 08/05/1975 
artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 925/974 de 21/11/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 314.
Referencias al artículo

Artículo 315

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 
15.

DEROGACIONES

Artículo 316

   Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de 
las Personas Físicas a que se refiere el Título I del Texto Ordenado - 
Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. 

Artículo 317

   Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la 
presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del 
establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972. 

Referencias al artículo

Artículo 318

    Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados. 
La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados, 
operados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos.
Los procedimientos administrativos o judiciales en trámite, originados en 
denuncias por defraudación del Impuesto que se deroga, se llevarán 
adelante hasta su conclusión definitiva y los denunciados estarán obligados a pagar las sumas impuestas por la condena o resultantes de transacciones en su caso, conforme a las normas reguladoras del impuesto derogado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.286 de 15/10/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318.

Artículo 319

   Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el impuesto a la 
distribución de utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado 
- Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. 

Artículo 320

   Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos, 
licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto 
Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972). 

Referencias al artículo

Artículo 321

   Derógase el impuesto interno a la sidra. (Artículos 470 y 471 del 
Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972). 

Referencias al artículo

Artículo 322

   Derógase el impuesto interno a la malta. (Artículos 474 literal A) del 
Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972). 

Referencias al artículo

Artículo 323

   Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes 
relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos 
impuestos internos se derogan precedentemente serán realizadas por el 
Ministerio de Agricultura y Pesca. 

                       

Referencias al artículo

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 324

   Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el 
excedente del mínimo no imponible. 
   Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las 
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se 
duplicará este importe. 
   Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación 
impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal 
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 
1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las 
variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1° 
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, 
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo". 

Referencias al artículo

Artículo 325

   Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "Artículo 132. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por 
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la 
siguiente escala: 

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: 

                                                        % 

a) Por hasta una vez el mínimo no imponible del 
   sujeto pasivo      ............................... 0.85 
b) Por más de una vez y hasta tres veces      ....... 1.40 
c) Por más de tres veces y hasta seis veces      .... 1.80
d) Por más de seis veces y hasta diez veces      .... 2.40 
e) Por más de diez veces y hasta quince veces ....... 2.80 
f) Por más de quince veces y hasta veinte veces ..... 3.40 
g) Por el excedente      ............................ 3.80 

2) Las personas jurídicas por la parte de su 
   patrimonio gravado      .......................... 3.5 
3) Las cuentas bancarias con denominación 
   impersonal, las obligaciones o debentures, 
   títulos de ahorro y otros valores similares 
   emitidos al portador  ............................ 4.2". 

   La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a 
partir de la vigencia de esta ley. 

                       

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 326

   Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a 
modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente 
al abatimiento gradual del Tributo de Sellos (artículo 253 del Texto 
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación 
total". 

Referencias al artículo

Artículo 327

   El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto 
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado 
hasta el 31 de diciembre de 1975. 
   Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el 
Tributo de Sellos o disminuir sus tasas. 

Referencias al artículo

Artículo 328

   Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado-Ley N° 
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras 
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para 
un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General 
Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la 
factura el monto del impuesto correspondiente". 

Referencias al artículo

Artículo 329

   Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado, Ley
N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las 
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio, con excepción de los incluidos en los apartados b) y c) del 
artículo que determina las rentas comprendidas en dicho impuesto".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 330

   Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente 
uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares 
de cualquier naturaleza. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 331

   Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: 

   A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo 
      aplicados a actividades lucrativas regulares; 
   B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación 
      de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre 
      que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a 
      sujetos pasivos de este impuesto. 
   C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este 
      impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el 
      exterior; 
   D) Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, 
      despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor 
      productivo predominante no lo constituya su actividad personal. 
   E) Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de 
      este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el 
      exterior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículos: 339 y 352.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 332

   Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se 
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de 
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, 
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del 
lugar de celebración de los negocios jurídicos. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 333

   Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá 
con el año civil. 
   Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio 
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad 
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio 
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a 
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la 
Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en 
fecha que no coincida con el año fiscal. 
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 334

   Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin 
personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las 
actividades gravadas. 
   Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, 
que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través 
de una unidad económico-administrativa.(*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 335

   Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este 
impuesto, se presume que las entidades constituidas en el exterior son 
personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en 
contrario.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 336

   Tasa.- La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento) sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 337

   Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce 
por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio: 

  A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha 
     del acto de fundación o de transformación en su caso. 
  B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda 
     al capital accionario. 
  C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no 
     por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, y las 
     personas físicas domiciliadas en el exterior.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 338

   Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos 
precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las 
normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a 
la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 339

   Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las 
operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades 
comprendidas en el artículo 331. 
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta 
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de 
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al 
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal 
fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las 
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros 
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. 
   
    Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría: 

   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
      determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor 
      de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones 
      computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando 
      correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de 
      la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la 
      reglamentación. 
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
      hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de 
      créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con 
      las normas del apartado anterior. 
   C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de 
      venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los 
      socios o accionistas. 
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
      extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. 
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el 
      caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la 
      explotación. 
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de 
      comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva 
      entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
      fehaciente a juicio de la Dirección. 
   G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio 
      económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones 
      de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el 
      Poder Ejecutivo. 
   H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en 
      infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349. 

   En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha 
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación 
de las sanciones pertinentes.
 
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de 
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a 
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se 
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de 
los mismos bienes con terceros.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 340

   Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que 
constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso 
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se 
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación 
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los 
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites 
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la 
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no 
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los 
nuevos coeficientes. 
   Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá 
establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su 
rentabilidad. 
   La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos 
fiscales.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 341

   Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta 
los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente 
documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto 
correspondan al ejercicio económico: 

A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte 
   no cubierta por indemnización o seguro. 
B) Las donaciones a Entes públicos. 
C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los 
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no 
   fueran cubiertas por indemnización o seguro. 
D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y 
   condiciones que determine la reglamentación. 
E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites 
   que fije la reglamentación. 
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por 
   servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que 
   por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes. 
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras 
   compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades 
   razonables a juicio de la Dirección. 
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones 
   que establezca la reglamentación. 
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. 
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes 
   y privilegios, siempre que importen una inversión real y se 
   identifique al enajenante. 
K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por 
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en 
   cantidades razonables a juicio de la Dirección. 
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles 
   para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades 
   razonables a juicio de la Dirección. 
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores 
   de renta. 
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan 
   transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en 
   que se produjo la pérdida. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo: 342.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 342

   Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse: 

A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. 
C) Amortizaciones de llaves. 
D) Sanciones por infracciones fiscales. 
E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por 
   cualquier concepto que suponga realmente participación en las 
   utilidades. 
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por 
   concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, 
   especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como 
   cuenta de capital. 
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en 
   especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo 
   anterior. 
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o 
   reservas. 
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. 
J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes  
   jubilatorios. 
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios 
   profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por 
   la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto 
   pasivo. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 343

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de 
existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y 
fijando las condiciones exigibles a ese efecto. 
   El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 344

   Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas 
en los artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 345

   Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.
   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y 
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico 
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada 
correspondiente a dicho ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo: 348.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 346

   Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se 
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de 
adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del 
ejercicio, a opción del contribuyente. 
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, 
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no 
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de 
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de 
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las 
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin 
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se 
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o 
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado 
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las 
condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 347

   En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio 
que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo 
valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 348

   Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de 
actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las 
siguientes normas: 

  A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que 
     provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran 
     riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo 
     de celebración del contrato residieran en el país. Para las 
     compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente 
     uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas 
     percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho 
     por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento) 
     para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros 
     riesgos. 
  B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de 
     transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por 
     ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas 
     correspondientes a los transportes del país al extranjero. 
  C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, 
     distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se 
     fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban 
     por la explotación de las mismas en el país. 
  D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
     extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez 
     por ciento) de la retribución bruta. 
  E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de 
     exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores 
     FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. 

  Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en 
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con 
las normas establecidas por el artículo 345. 
  En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por 
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las 
normas que determine la reglamentación. 
  Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período 
de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la 
autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 349

   Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o 
renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado 
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % 
(cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez 
deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente. 
   El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por 
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones 
destinados a la actividad industrial. 
   A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que 
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan 
exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de 
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como 
tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas 
de participación de las mismas. 
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y 
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la 
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los 
porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los 
Ejercicios siguientes. 
   Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se 
dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo 
Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. 
   Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este 
artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por 
ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la 
Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez 
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el 
caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se 
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que 
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las 
reliquidaciones pertinentes. 
   Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en 
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta 
exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho 
se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin 
perjuicio del resultado de la enajenación.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 350

   Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: 

 A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de 
    valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y 
    Bonos de Tesorería. 
 B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en 
    cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que 
    los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el 
    resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones. 

    Se consideran exportaciones indirectas: 

    1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB. 
    2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean 
       exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las 
       condiciones y forma que determine la reglamentación. 
    3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto 
       incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con 
       fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a 
       través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará 
       las exportaciones indirectas. 
 
 C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En 
    caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el 
    país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto 
    gozaren de la misma franquicia. 
    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras 
    de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad. 
 D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima 
    Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. 
 E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u 
    organismo estatales. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 351

   Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las 
sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén 
directamente relacionadas con sus fines específicos.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 352

   Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el 
exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el 
exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del 
apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento). 
   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o 
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán 
retener y verter el impuesto. 
   La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se 
realizará la retención y versión del impuesto. 
   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la 
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le 
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones 
aplicables. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 353

   Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto: 

 A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o 
    asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como 
    las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera 
    que sea su estructura jurídica. 
 B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
    reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
    afiliado el Uruguay. 
 C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos 
    de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por 
    instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen 
    por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el 
    país. 
 D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en 
    cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este 
    impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del 
    Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 354

   Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del 
contribuyente en la forma y condiciones que establezca la 
reglamentación. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 355

   Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, 
sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos 
que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá 
acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 356

   Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá 
sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los 
titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia 
correspondiente.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 357

   Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o 
directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente 
responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.(*) 


(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 464.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 358

   Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación 
vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a 
las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este 
Impuesto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo: 359.
Referencias al artículo

Artículo 359

   Transitorio.- Para la determinación de la renta neta gravada, podrán 
deducirse las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los 
impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por 
reinversiones a que se refería el inciso tercero del artículo 25 del 
Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. 


PRODUCTO                                     DESTINOS 

                               Rentas               Inter. 
                       MTOP    Grales.  F. Energ.   Int.      Total 
                         %       %                   %         %

Nafta supercarb. ..... 40.00    31.67    25          5       101.67 
Nafta común. ......... 40.00    31.67    16.67       5        93.34 
Naftas rurales ....... 10.59    12.06    -----       1.32     23.97 
Naftas sin plomo
Av. 80, Av. 90,
Av. 100, Av. 115 ..... 40.00    31.67    -----       5        76.67 
Queroseno ilumin .....  6.67     9.44    -----       ----     16.11 
Queroseno rural ......  0.61     5.40    -----       ----      6.01 
Queroseno base 
insect   .............  6.67     9.44    -----       ----     16.11 
JP 1 JP 4 ............  ----     5       -----       ----      5 
Gas Oil .............. 20.00    18.33    -----       ----     38.33 
Gas Oil rural ........ 10.58    12.06    -----       ----     22.64 
Diesel Oil ........... 10.58    12.06    -----       ----     22.64 
Fuel Oil pesado y 
especial .............  7.41     9.95    -----       ----     17.36 
Aguarrás y aguarrás
aromático ............ 15.00    15.00    -----       ----     30.00 
Solventes 1197, 
60.80 disán .......... 10.58    12.06    -----       ----     22.64 
Asfalto y cementos
asfálticos ...........  0.61     5.40    -----       ----      6.01 
Supergás .............  3.16     7.10    -----       ----     10.26 
Destilado Timprent. .. 20.00    18.33    -----       ----     38.33 (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.

Artículo 360

   Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a 
partir del 1° de enero de 1974. 
   Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los 
artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de 
1972.(*)  

                            


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Referencias al artículo

COMBUSTIBLES

Artículo 361

   Prorrógase lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el 
porcentaje establecido en el artículo mencionado. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.512 de 06/05/1976 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 362

   Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N° 
14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes: 

  "Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los 
combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales 
que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos. 

   El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el 
límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de 
abril de 1974. 

   Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de 
tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales 
quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional. 

   En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo 
discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere 
este artículo". (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Referencias al artículo

Artículo 363

   Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente: 

  "Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512 
de este Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado". (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.

Artículo 364

   Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 
29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la Ley N° 14.189, de 30 de 
abril de 1974, en lo referente a combustibles. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.

Artículo 365

   Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto 
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972: 

   "Combustibles derivados del petróleo". (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 366

   Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado-Ley N° 
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: 

  "E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y 
carbonilla". (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 367

   Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "Artículo 148 Materia imponible.- La materia imponible estará 
constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la 
cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En 
todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la 
operación". (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 368

   El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre 
de 1972, quedará redactado en esta forma: 

   "Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se 
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o 
municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos 
y Letras de Tesorería. 
   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles 
de la casa habitación se computarán: 

A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. 
B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos 
   en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras 
   domiciliadas en el exterior. 
C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. 
D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos 
   al pago de este impuesto por vía de retención. 
E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos 
   titulares sean personas físicas. 
F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, 
   Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
   Municipios y Organismos Paraestatales)". 


(*)Notas:
Literal b) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 45.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 369

   (*)


(*)Notas:
Inciso 1º) este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 
30/04/1974 artículo 505.

Artículo 370

   Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes 
(artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) 
excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la 
oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola 
presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la 
cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al 
Patrimonio. 

Referencias al artículo

Artículo 371

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 129 inciso 
final.

Artículo 372

   Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la Ley N° 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el 
siguiente párrafo: 

   "Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se 
presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que 
tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda 
comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante 
la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del 
certificante". 


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 128 literal 
d) parte final.

Artículo 373

   Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del 
artículo 192 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, alcanza a 
las operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para 
faenar con destino al abasto de cualquier punto del país por los 
establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados 
con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para 
exportar. 

   A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y 
en el artículo 127 de la citada ley, declárase que son ventas directas 
las hechas por los productores con intervención de consignatarios. 

Artículo 374

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 496.

Artículo 375

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de 
las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la 
Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir 
de la promulgación de esta ley, dando cuenta al Organo Legislativo. 

Referencias al artículo

Artículo 376

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 376.

Artículo 377

   El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto 
Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (artículo 141 de la 
precitada Ley N° 14.100), será de $ 1.000 (mil pesos). 

Artículo 378

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere 
el artículo 593 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. 

Artículo 379

   Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el 
artículo 89 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. 

Artículo 380

   El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de 
los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la 
que dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir 
un informe circunstanciado de relevamiento de: 

 -Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, 
  costo previsto, inversión efectuada y costo, tiempo estimado de 
  habilitación y posibilidades de variar su destino proyectado con el fin 
  de satisfacer las necesidades más urgentes de otros órganos o 
  servicios. 

 -Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones 
  beneficiarias y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento. 

 -Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites 
  administrativos y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre 
  interés actual de su prosecución y posibilidades de desistimiento. 

  En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la 
situación económica general, las dificultades del erario y la adecuación 
de los planes y proyectos a esas circunstancias. 
  Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo. 

Artículo 381

   Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las 
embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.057, de 8 de febrero de 1973, y Decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se 
clausurarán los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a 
su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los 
que no hubiera recaído resolución definitiva. 

Artículo 382

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 61 literal b).

Artículo 383

   A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.100, de 
29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales 
deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre 
de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los 
honorarios profesionales. 

Artículo 384

   (Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá 
que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se 
hubieran vertido los aportes correspondientes.

   En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)



(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo 
2.
Ver: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 385

   Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo 
dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, 
estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres. 

Artículo 386

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General 
de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que 
se comprobaren en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al 
Organo Legislativo. 

Artículo 387

   Comuníquese, etc. 


BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA
- ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA

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