LEY DE FOMENTO A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 27/06/1974
Publicación: 23/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1806
Reglamentada por: Decreto Nº 67/975 de 23/01/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (Comerciante Exportador).- Los beneficios de reintegro para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos 
por las leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964; Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán 
concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos
de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 150.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 150.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.214 de 27/06/1974 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Cálculo de reintegros).- Los beneficios de reintegros para el pago 
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por
las leyes citadas en el artículo primero, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación, cuando
los fletes se contraten con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF cuando, además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Acumulación de reintegros).- Declárase que los productos de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado en el producto final. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

  (Importación de repuestos).- Las empresas dedicadas a la fabricación de
artículos de exportación, podrán importar libre de recargos y 
consignaciones, los repuestos y partes gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje máximo del 3% (tres por ciento) de 
las exportaciones efectuadas en el semestre inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  (Autorización previa).- Cuando por desperfecto mayor, debidamente 
justificado, la importación a que se refiere el artículo anterior, exceda
del porcentaje fijado en el mismo, la empresa deberá recabar previamente
autorización del Ministerio de Industria y Comercio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

  (Certificado).- Suspéndese la obligatoriedad de presentar previamente a
cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza, tradicional o no, los
certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales como con
los institutos de previsión social, como asimismo los exigidos por:

A) El artículo 58 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
B) El artículo 6º de la ley Nº 13.204, de 12 de diciembre de 1963.
C) El artículo 2º del decreto Nº 613/971, de 23 de setiembre de 1971.
D) Los incisos D), E) e I), del artículo 23, de la ley número 12.997, de 
   28 de noviembre de 1961. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (Operación de Crédito).- Igualmente se suspende la obligatoriedad de presentar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por otras instituciones públicas estatales y paraestatales, a los efectos de realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que se refiere el 
artículo 7º, quedando también en suspenso la exigencia de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la 
República Oriental del Uruguay hará constar en el respectivo contrato de prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con exportaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.215 de 11/07/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.214 de 27/06/1974 artículo 8.

Artículo 9

   (Presentación de los Certificados).- El Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidarán las exportaciones pero retendrán la entrega del producido al exportador, hasta la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 7º. Los institutos afectados por esta disposición, procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar las exportaciones, aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.215 de 11/07/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.214 de 27/06/1974 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (Exportaciones indirectas).- Extiéndese a las exportaciones indirectas definidas por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 13.782, de 3 de 
noviembre de 1969, todas las exenciones fiscales y estímulos aplicados en
ocasión de las exportaciones.
  Inclúyese en cada uno de los artículos mencionados en el inciso 
primero, el siguiente numeral:

   "3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto 
       incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con 
       fines de exportación. El Ministerio de Industria y Comercio a 
       través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las 
       exportaciones indirectas". (*)

Artículo 11

   Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento), en el caso 
de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá 
disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

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