LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL




Promulgación: 28/03/1974
Publicación: 18/04/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 829
Reglamentada por:
      Decreto Nº 703/974 de 05/09/1974,
      Decreto Nº 529/974 Derogada/o de 27/06/1974.
Referencias a toda la norma
     

Artículo 1

   (Finalidad). La presente ley tiene como finalidad la promoción de 
aquellas actividades industriales que cumplan con los objetivos 
establecidos o que se establezcan en los Planes de Desarrollo Económico 
y Social, como condición para que el Poder Ejecutivo las declare de Interés Nacional. (*)


(*)Notas:
PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Asesoramiento). A los efectos de esta ley el Poder Ejecutivo
estará asesorado por una Unidad Asesora que dependerá del Ministerio de 
Industria y Comercio, integrada por tres miembros de reconocida solvencia 
en la materia, que serán contratados por el término de dos años. Este contrato podrá ser renovado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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Artículo 3

   (Cometidos).- La Unidad Asesora establecida en el artículo anterior
considerará las solicitudes de declaración de Interés Nacional de 
sectores o actividades industriales, grupos de empresas o empresas y, cuando corresponda, propondrá las medidas promocionales que se indican 
en los artículos siguientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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Artículo 4

   (Objetivos).- La declaración y las medidas promocionales a que se 
hace referencia en el artículo anterior tendrán en cuenta en qué medida 
la solicitud procura uno o varios de los siguientes objetivos: 

  A) Obtención de mayor eficiencia en la producción y comercialización 
     en base a niveles adecuados de dimensión, tecnología y calidad. 
  B) Aumento y diversificación de las exportaciones de bienes 
     industrializados que incorporen el mayor valor agregado posible a 
     las materias primas.
  C) Localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las 
     existentes, cuando esto signifique un mejor aprovechamiento de los 
     mercados proveedores de materia prima así como de la mano de obra 
     disponible.
  D) El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica 
     aplicada, orientados a la utilización económica de materias primas 
     nacionales inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento de 
     productos del país, a la capacitación de técnicos y obreros y al 
     contralor y certificación de la calidad.
  E) Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante 
     el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística 
     nacional.
  F) Desarrollar las actividades de servicios, salvo los financieros y de
     seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte un
     apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca. (*)


(*)Notas:
Literal E) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 
31.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 617.
Literal F) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 205/989 de 
03/05/1989 artículo 1 (corrige redacción del artículo 617 de la Ley 
15.903).
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Artículo 5

   (Interés Nacional).- El Interés Nacional se traducirá en la 
aplicación de diversas medidas de asistencia crediticia directa y 
franquicias fiscales, a través de los organismos de financiamiento o de recaudación, de acuerdo a los mecanismos que fije la reglamentación y dentro de los lineamientos de los artículos siguientes. (*)

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Artículo 6

   (Asistencia crediticia).- La asistencia crediticia podrá comprender 
en forma total o parcial los siguientes beneficios: 

I - Créditos en moneda nacional 
  
    A) Créditos con garantía hipotecaria otorgados por el Banco 
       Hipotecario del Uruguay, por un plazo no mayor de veinte años, 
       de hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del predio 
       y de las obras a construirse para la implantación de una industria       
       nueva o de las ampliaciones requeridas en una ya existente. 
    B) Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios y 
       repuestos, producidos en el país o en el extranjero, por un plazo 
       no mayor de ocho años y de hasta un 80% (ochenta por ciento) de su 
       costo para los primeros. 
    C) Créditos para la adquisición de materia prima nacional para ser 
       industrializada y exportada, por plazos no mayores de un año y de 
       hasta un 80% (ochenta por ciento) de su costo. 
    D) Créditos de pre-inversión para la elaboración de proyectos de 
       análisis de su factibilidad técnico-económica.
    E) Créditos para los gastos de proyecto, montaje, instalación y giro 
       inicial por un plazo no mayor de dos años a contar de la fecha de 
       entrada en producción de la planta y de hasta un 50% (cincuenta 
       por ciento) de su estimación o valor, ya sea para el 
       funcionamiento de una industria nueva o para la adecuación, 
       modernización o ampliación de una existente.
    F) Créditos para financiar toda clase de deudas fiscales acumuladas 
       en razón de la ineficiencia o falta de redituabilidad de una 
       industria que se espera corregir con la aplicación de la presente 
       ley, de hasta cinco años, por un 100 % (cien por ciento) de la 
       deuda, recargos y multas.

II -  Créditos o avales en moneda extranjera

    A) Créditos o avales para la adquisición en el exterior de equipos 
       industriales, partes, repuestos y materiales especiales, ya sean 
       importados con o sin créditos directos de proveedores o de otras 
       fuentes de financiamiento externo.
    B) Créditos a corto plazo para la adquisición de materias primas o 
       materiales destinados a producciones predominantemente exportables.

   El Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para 
que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los 
recursos financieros requeridos para la asistencia crediticia 
establecida en los incisos B), C), D), E) y F) del apartado I y reglamentará las condiciones para el otorgamiento de los créditos y 
avales que establece el apartado II. 

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Artículo 7

   (Reajustes).- Los créditos que se otorguen en moneda nacional
(apartado I del artículo anterior), serán reajustables en la forma que 
fije la reglamentación respectiva. (*) 

Referencias al artículo

Artículo 8

   (Franquicias fiscales).- Las franquicias fiscales en forma total o 
parcial comprenderán:

      A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean 
         impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o 
         precios en servicios prestados por el Estado.
      B) Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las 
         obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión 
         Social, Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad y 
         Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra 
         incorporada a los bienes que se produzcan para la 
         exportación.
      C) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, 
         así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma 
         como se realice, siempre que provengan de la parte del giro 
         declarada de Interés Nacional.
      D) Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que 
         recaigan sobre la importación de bienes innecesarios para el 
         equipamiento industrial de la empresa, ya sean equipos, 
         maquinarias, repuestos y materiales que no sean competitivos 
         de la industria nacional. Dicha limitación se aplicará a los 
         equipos completos, sus partes o secciones independientes.
      E) Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, 
         impuestos, gastos consulares, derechos de Aduana y tasas 
         portuarias, que se generen por la implantación de una nueva 
         actividad o ampliación, o adecuación con equipos nuevos de una 
         ya existente, para producciones de exportación podrán ser 
         liquidados en un término equivalente al plazo medio 
         proporcional de financiación que dichos equipos tengan del 
         exterior.
          Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de 
         consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados 
         ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones 
         fiscales referidas.
      F) Otorgamiento  de un  crédito  por  el  Impuesto  al  Valor  
         Agregado incluido  en  la  adquisición,  o  arriendo  con  
         opción a  compra, de determinados bienes del activo fijo.

   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este 
artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de 
la Unidad Asesora. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 446.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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Artículo 9

   (Canalización de ahorro). El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en 
acciones nominativas por empresas comprendidas en la presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 201.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 310/974 de 25/04/1974.
PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Transformación de sociedades). Las sociedades que hubieren sido 
declaradas de Interés Nacional conforme a lo establecido en la presente 
ley podrán transformarse en sociedades por acciones, con un aumento de 
capital a emitirse, que a los efectos del artículo anterior esté representado total o parcialmente por acciones nominativas. En tal caso 
la transformación estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Casas Exportadoras).- El Poder Ejecutivo promoverá el 
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la 
comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo 
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozaran además de una exoneración que 
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá los impuestos al capital (patrimonio y sustitutivo del de herencias) sobre los bienes situados en el exterior y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Actualización).- A los efectos de la aplicación de esta ley los
sectores industriales, grupos de empresas o empresas ya declaradas de 
Interés Nacional conforme al ordenamiento vigente a la promulgación de esta ley, deberán nuevamente ser objeto de una decisión expresa del 
Poder Ejecutivo (artículo 3.o de esta ley). (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Sanciones).- El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen 
establecido por la presente ley, implicará la pérdida de los beneficios 
concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la 
legislación vigente. 
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por 
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.(*)
Referencias al artículo

Artículo 15

   Comuníquese, etc.    
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