Para todo cuanto tenga relación con el aprovechamiento de sustancias combustibles sólidas, el nuevo Código de Minería, promulgado con fecha 28 de Enero próximo pasado, es aplicable a partir de la fecha del presente decreto-ley con las modificaciones indicadas en los artículos que siguen.
A partir de esta misma fecha y por el término de un año, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas, queda facultado:
A) Para otorgar concesiones precarias para la explotación de turberas a
personas o sociedades que los soliciten y que ofrezcan garantías
suficientes de seriedad y de capacidad.
B) Para fijar la extensión de esas concesiones en proporción a los
recursos de que dispongan los interesados en el aprovechamiento, dentro
de una superficie máxima de ochenta hectáreas.
El Poder Ejecutivo podrá eximir a los concesionarios en la explotación de turberas, y en general, a todo otro concesionario, de la obligación de mantener directores técnicos en forma permanente, a cargo de los trabajos, mientras persista la situación de anormalidad originada por la guerra.
El canon de superficie y el de producción, fijados en los artículos 43 y siguientes del Código, son exigibles a los explotadores de turberas; el de superficie por el primer año a contar desde la fecha de la denuncia, y el de producción por el tiempo de la explotación. Este último queda fijado en un tres por ciento del producto bruto.
Las concesiones especiales otorgadas con arreglo a lo establecido en el presente decreto-ley, serán válidas hasta dos años después de terminadas las hostilidades del presente conflicto bélico mundial.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá extender hasta dos años como máximo este plazo.
Los decretos de caducidad serán dictados en el tiempo que corresponda, por el Poder Ejecutivo, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 57 del Código y en cuanto sea aplicable.