BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 06/11/1942
Publicación: 12/11/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1310

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para reducir al cuatro por ciento (4%), la tasa de los intereses que se abonan actualmente por los 
préstamos vigentes otorgados en las condiciones comunes, que gravan 
establecimientos hoteleros situados en el Balneario de Piriápolis, así 
como los de esa localidad que se encuentran comprendidos en la ley número 
9.138 del 21 de Noviembre de 1933.
   Cuando se trate de préstamos acordados por las leyes número 9.496 del 14 de Agosto de 1935, número 9.579 del 20 de Julio de 1936 y número 9.920 del 14 de Mayo de 1940 sobre hoteles ubicados en la misma localidad, la tasa del interés podrá reducirse al tres por ciento (3%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El tipo de interés de los prestamos especiales concedidos sobre hoteles ubicados en las demás localidades de la República, podrá reducirse al cuatro y medio por ciento (41/2%) para los que han sido realizados de acuerdo con la ley número 9.138 y al tres y medio por ciento (3.1/2%) los que correspondan a las otras leyes citadas.
   Tratándose de hoteles gravados con préstamos comunes y situados en zonas balnearias también podrá reducirse el tipo de interés al cuatro y medio por ciento (4.1/2%)beneficio que no regirá en este caso para los ubicados dentro de la planta urbana de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La reducción autorizada por los artículos anteriores regirá durante el término de tres años, a partir del último vencimiento del corriente año.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

Artículo 4

   La Comisión que corresponde al Banco se reducirá, durante el plazo de tres años, en un cincuenta por ciento (50%) y se cargará a los fondos de la ley 9.496 de 14 de Agosto de 1935.

Artículo 5

   Durante el plazo señalado por el artículo 3º quedará suspendido el servicio de amortización ordinaria de los préstamos referidos, pero se mantendrá el servicio de amortización de los títulos en circulación que respondan a dichas operaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 6

   Los vencimientos y la vigencia de dichos contratos hipotecarios quedan automáticamente prorrogados por tres años, a partir de la fecha de suspensión de la amortización ordinaria.

Artículo 7

   El Banco liquidará a cada deudor en las fechas indicadas en el artículo 3º, los servicios vencidos de interés y amortización sin recargos punitorios, formando una cuenta separada, cuyo monto se considerará como ampliación del préstamos primitivo y gozando de iguales garantías, pagadero sin interés en el plazo para su amortización, que se fija en cinco años, abonándose las cuotas conjuntamente con las del préstamo original.

Artículo 8

   La diferencia de intereses así como los quebrantos que produzcan las operaciones amparadas por esta ley, serán imputados a los fondos provistos por la ley del 14 de Agosto de 1935, sin perjuicio de las contribuciones a cargo del Estado establecidas en los artículos 3º de la ley del 20 de Julio de 1936; artículo 1º inciso 2º de la ley del 21 de Noviembre de 1933 y artículo 1º inciso 2º de la ley de 14 de Mayo de 1940.

Artículo 9

   Con excepción de aquellas operaciones que se expresan en el artículo siguiente y de las convenidas antes de la promulgación de esta ley y que se encuentran en trámite de escrituración, el Banco no concederá nuevos préstamos especiales durante el plazo de dos años.

Artículo 10

   Durante el plazo señalado, el Banco concederá nuevos préstamos especiales solamente en los siguientes casos:
A) Cuando el préstamo se destine a la construcción de hoteles en playas que
   puedan reputarse de evidente interés turístico y que no cuenten con 
   servicio de hoteles adecuados, a juicio del Banco, y el que será otorgado
   previo pronunciamiento favorable de la Comisión Nacional de Turismo.
B) Cuando se soliciten ampliaciones de los préstamos vigentes destinadas a la 
   realización de obras que se consideren necesarias a juicio del Banco para    
   la explotación del establecimiento y siempre que no se aumente su
   capacidad de alojamiento.
C) Cuando se soliciten préstamos al ampara de la ley del 21 de Noviembre de 
   1933 destinados principalmente a mejorar las condiciones de alojamiento de
   las poblaciones de la República. A este efecto podrá reforzarse el fondo 
   autorizado por el artículo 1º de dicha ley con las sumas necesarias, las  
   que serían imputadas a los fondos provistos por las leyes número 9.579 del  
   20 de Julio de 1936 y 9.920 del 14 de Mayo de 1940.
   Estos préstamos, así como los escriturados después del 1º de Julio de 1942, no gozarán de los beneficios que acuerda esta ley, rigiendo para los mimos las limitaciones, tipo de interés y demás condiciones estipuladas en las leyes respectivas.

Artículo 11

   El Banco podrá fiscalizar la explotación de los hoteles comprendidos en la presente ley y reglamentar la contabilización de sus operaciones en forma que le permita constatar fehacientemente la gestión y resultados financieros de su explotación.
   La falta de cumplimiento a juicio del Banco a lo dispuesto por el mismo a
este respecto, dará lugar si aquél lo considerara conveniente, a la toma de posesión del inmueble gravado.

Artículo 12

   Regirá para todas las operaciones comprendidas en esta ley, lo dispuesto en el artículo 6º de la ley número 9.920 del 14 de Mayo de 1940.

Artículo 13

   Exonérase del pago del impuesto de contribución inmobiliaria y adicionales, y por el término de cinco años a los establecimientos hoteleros ubicados en el Balneario de Piriápolis, y por los años 1943 y 1944 a los situados en otras playas fuera de la planta urbana de Montevideo.

Artículo 14

   En los casos en que los establecimientos hoteleros gravados en el Banco Hipotecario del Uruguay se encuentren arrendados, para tener derecho sus 
propietarios a los beneficios que acuerda el presente decreto-ley, deberán 
reducir el precio del arrendamiento en una suma equivalente a la diferencia de intereses acordada por el mismo. En los que se arrienden en el futuro el Banco tendrá derecho a intervenir en la fijación de las condiciones del arrendamiento, todo esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley número 9.920.

Artículo 15

   Gozarán, además, de los beneficios que otorga este decreto-ley los que hayan adquirido o adquieran del Banco Hipotecario propiedades destinadas a 
hoteles, construidas de acuerdo con las leyes citadas.

Artículo 16

   La franquicia que acuerda el artículo 5º se considerará de carácter facultativo, debiendo los deudores que no deseen acogerse a sus beneficios, declararlo por escrito antes del primer vencimiento posterior a la promulgación del presente decreto-ley.

Artículo 17

   El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad de cuatro de sus miembros, podrá acceder a las solicitudes sobre las franquicias y exenciones que se establecen en este decreto-ley, teniendo en cuenta las circunstancias y antecedentes de cada caso.

Artículo 18

   En los hoteles que tienen concesiones para explotar juegos de azar, el Directorio del Banco Hipotecario exigirá que los beneficios del juego, unidos a los beneficios del hotel, se inviertan en primer término en el pago de los servicios hipotecarios adeudados.
   Si las utilidades de los hoteles en estas condiciones, cuando están 
explotados por sus propietarios, sumadas a los beneficios del juego, alcanzan a cubrir el monto de los servicios normales de interés y amortización, no regirán para ellos las ventajas que acuerda la presente ley.
   En el caso de que los propietarios de hoteles o arrendatarios de los mismos cedieran a otras firmas la explotación de los juegos de azar, se considerará como utilidad del juego, a los efectos de este artículo, el precio que el cesionario reciba por la transferencia de sus derechos.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
Ayuda