CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA
INTERGUBERNAMENTAL 1948 Y ENMIENDAS
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.780 de 10/05/1978 artículo 1.
Enmiendas: Ley Nº 16.831 de 12/06/1997,
Decreto Ley Nº 15.307 de 12/08/1982,
Decreto Ley Nº 15.063 de 03/10/1980.
Los Estados partes en la Presente Convención deciden establecer la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante
designada "la Organización").
PARTE I
FINALIDADES DE LA ORGANIZACION
Artículo 1
Las finalidades de la Organización son:
a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial
internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los
más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a
eficiencia de la navegación;
b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones
innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial
internacional, con el fin de promover la disponibilidad de los servicios
marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento
acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su
desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una
discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en
medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de
cualquier bandera, la libertad de participar en un comercio internacional;
c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones
relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación
marítima, de acuerdo a la Parte II;
d) Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las
cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas
por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones
Unidas;
e) Facilitar el intercambio de información entre los Gobiernos en
asuntos sometidos a consideración de la Organización.
PARTE II
FUNCIONES
Artículo 2
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.
Artículo 3
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I,
las funciones de la Organización serán:
a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4º, considerar y formular
recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 a), b)
y c) que puedan serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo
o institución especializada de las Naciones Unidas o por cualquier
organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos
enunciados en el artículo 1 d) que sean sometidos a su consideración;
b) Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales y convocar las conferencias que estime necesarias;
c) Establecer un sistema de consulta entre los Miembros y de intercambio
de informaciones entre los Gobiernos.
Artículo 4
En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los
procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la
Organización recomendará que así se proceda. Cuando, en opinión de la
Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas
desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser
resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial
internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y
siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones
directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de
uno de ellos, procederá a su consideración.
PARTE III
MIEMBROS
Artículo 5
Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las
disposiciones de la Parte III.
Artículo 6
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de las
Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las
disposiciones del artículo 57.
Artículo 7
Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a
enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas,
celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros
adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del
artículo 57.
Artículo 8
Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los
artículos 6 o 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por
intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como
Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las
disposiciones del artículo 57 siempre que, previa recomendación del
Consejo su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados.
Artículo 9
Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la
presente Convención, conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a
su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de
territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la
Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General
de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones
Unidas, según sea el caso.
Artículo 10
Todo Miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente
Convención reconoce a un Miembro de la Organización, excepto el derecho de
voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo o del Comité
de Seguridad Marítima, y con estas limitaciones, la palabra "Miembro" en
la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros
asociados salvo disposición contraria de su texto.
Artículo 11
Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización
o continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
PARTE IV
ORGANISMOS
Artículo 12
La Organización constará de una Asamblea, un consejo, un Comité de
Seguridad Marítima y de todos los organismos auxiliares que la
Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una
Secretaría.
PARTE V
LA ASAMBLEA
Artículo 13
La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.
Artículo 14
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las
sesiones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de
sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado
al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier
momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de
sesenta días.
Artículo 15
La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados,
constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.
Artículo 16
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados,
en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que
permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;
b) Determinar su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra
forma en la presente Convención;
c) Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo
recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo
conforme al artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 28;
e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto
que le haya sido sometido por el mismo;
f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la
Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;
g) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
h) Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que en
lo referente a cuestiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 3,
la Asamblea las someterá al Consejo a fin de que formule las
recomendaciones o los instrumentos correspondientes; siempre que además
todos los instrumentos o recomendaciones sometidos por el Consejo a la
Asamblea y no aceptados por esta última, serán sometidos nuevamente al
Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la Asamblea
pueda hacerles;
i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a
la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta
el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;
j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto
comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función de
hacer recomendaciones prevista en el inciso i) del presente artículo, la
que no podrá ser delegada.
PARTE VI
EL CONSEJO
Artículo 17
El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la
siguiente forma:
a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en
la provisión de los servicios marítimos internacionales;
b) Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en
el comercio marítimo internacional;
c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países
que tengan intereses sustanciales en la provisión de servicios marítimos
internacionales; y
d) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que
tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.
De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el
primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de
la presente Convención.
Artículo 18
Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el
Consejo determinará, a los fines de aplicación del artículo 17 a), los
Miembros, Gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la
provisión de servicios marítimos internacionales, y determinará
igualmente, a los fines de aplicación del artículo 17 c), los Miembros,
Gobiernos de los países que tengan intereses sustanciales en la provisión
de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de
votos del consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los
Miembros representados en el Consejo designados por el artículo 17 a) y
c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del artículo 17
b), los Miembros, Gobiernos de los países que tengan los mayores intereses
en el comercio marítimo internacional.
Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo
razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.
Artículo 19
Los Miembros representados en el Consejo en virtud del artículo 17,
continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria
siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de relección.
Artículo 20
a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio
reglamento, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente
Convención;
b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;
c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el
eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o
a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros practicada con un
preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.
Artículo 21
El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en
las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés
particular para el mismo.
Artículo 22
a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de
Seguridad Marítima y los trasmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviera
en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos con sus
comentarios y recomendaciones;
b) Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el
Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.
Artículo 23
El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario
General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo
otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de
empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en
lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus
organismos especializados.
Artículo 24
El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada sesión ordinaria,
sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente
reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 25
El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas
de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.
Artículo 26
El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las
disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos
a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 27
Entre las sesiones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñará
todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las
recomendaciones, prevista en el artículo 16 i).
PARTE VII
COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA
Artículo 28
a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros
elegidos por la Asamblea entre los gobiernos de los países que tengan un
interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales
ocho por lo menos, deberán ser aquellos países que posean las flotas
mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se
asegure una representación adecuada, por una parte a los Gobiernos de los
otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad
marítima, tales como los países cuyos naturales entran, en gran número, en
la composición de las tripulaciones o que se hallen interesados en el
transporte de un gran número de pasajeros con cabina o sin ella, y, por
otra parte, a los países de mayor área geográfica;
b) Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un
período de cuatro años y son susceptibles de reelección.
Artículo 29
a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones
que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a la
ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la medida
en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir
colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la
seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y
documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los
accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como todas
las cuestiones que tengan una relación directa con la seguridad marítima;
b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir
las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que
puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente artículo por
cualquier instrumento intergubernamental;
c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de
Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás
organismos intergubernamentales que se ocupen de transportes y de
comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus
propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto
de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades
en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y
meteorología.
Artículo 30
El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo deberá:
a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas
formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a
enmiendas a las mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o
recomendaciones;
b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir
de la última sesión ordinaria de la misma.
Artículo 31
El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en
cualquier momento en que cinco de sus Miembros lo soliciten. El Comité
elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento. La mayoría
de sus Miembros constituirá quórum.
Artículo 32
El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembros a participar,
sin derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto
que tenga interés particular para el mismo.
PARTE VIII
SECRETARIA
Artículo 33
La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un secretario
del Comité de Seguridad Marítima y el personal que pueda requerir la
Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la
Organización y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 designará al
personal arriba mencionado.
Artículo 34
La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el
eficiente cumplimiento de las tareas de la organización y preparará,
recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actas e
informes útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de
Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda
crear.
Artículo 35
El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales
y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las
previsiones correspondientes a cada año.
Artículo 36
El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre toda la
actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más
representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario
General.
Artículo 37
En el desempeño de sus obligaciones, el Secretario General y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto
incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada
Miembro de la Organización por su parte, se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento
de las mismas.
Artículo 38
El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan
serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el
Comité de Seguridad Marítima.
PARTE IX
FINANZAS
Artículo 39
Cada Miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y otros
de su propia delegación a la Asamblea y de sus representantes en el
Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités y
organismos auxiliares.
Artículo 40
El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto
establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea,
acompañados de sus comentarios y recomendaciones.
Artículo 41
Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de
las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La
Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este
respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los Miembros,
de acuerdo con una escala que será fijada por ella.
Artículo 42
Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la
Organización en el plazo de un año, a contar de la fecha del vencimiento
de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el
Consejo, ni en el Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la
Asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.
PARTE X
VOTO
Artículo 43
Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la
Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima:
a) Cada Miembro tendrá un voto;
b) Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente
Convención, o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones
a la Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las
decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los
Miembros presentes y votantes. Las decisiones en que se requiera
una mayoría de dos tercios de votos, serán tomadas por una mayoría
de dos tercios de los Miembros presentes;
c) A los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros
presentes y votantes" significa "Miembros presentes y que emitan
un voto afirmativo o negativo". Los Miembros que se abstengan son
considerados como no votantes.
PARTE XI
SEDE DE LA ORGANIZACION
Artículo 44
a) La sede de la Organización será establecida en Londres;
b) La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios,
establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro
lugar;
c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un
lugar diferente de la sede.
PARTE XII
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS
Y OTRAS ORGANIZACIONES
Artículo 45
La Organización estará vinculada a la Organización de las Naciones Unidas
conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta de las Naciones
Unidas, a título de organismo especializado en materia de navegación
marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con la
Organización de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la Carta
de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la
presente Convención.
Artículo 46
La Organización colaborará con cualquiera de los organismos
especializados de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de
interés común para la Organización y para dicho organismo especializado y
en la consideración de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo
especializado interesado.
Artículo 47
La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que
no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos
intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la
Organización.
Artículo 48
La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración
con las organizaciones internacionales no gubernamentales.
Artículo 49
Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos
tercios de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier
otra organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas
funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de
la Organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de
convenios internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios
convenidos por las autoridades competentes de las respectivas
organizaciones interesadas. La Organización podrá igualmente asumir todas
las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que hayan
sido confiadas a un Gobierno, según los términos de un instrumento
internacional.
PARTE XIII
CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
Artículo 50
La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a
la Organización o vinculados con ella, serán regidos por la Convención
General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre
de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el
texto final (o revisado) del Anexo aprobado por la Organización, conforme
con las secciones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.
Artículo 51
Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo
que concierne a la Organización se compromete a aplicar las disposiciones
del Anexo II de la presente Convención.
PARTE XIV
ENMIENDAS
Artículo 52
Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán
comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por
lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las
enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de
votos, incluyendo en ellos los de la mayoría de los Miembros representados
en el Consejo. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, la enmienda
entrará en vigor para todos los Miembros, con excepción de aquellos que
con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una declaración que no
aceptaba dicha enmienda. La Asamblea podrá determinar por mayoría de dos
tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda, que ésta
es de tal naturaleza que todo Miembro que haya formulado tal declaración y
que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses a partir de la
fecha de su entrada en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de
ser parte de la Convención.
Artículo 53
Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 52
será depositada ante el Secretaría General de las Naciones Unidas, quien
de inmediato enviará copia de la misma a todos los Miembros.
Artículo 54
Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 52 deberán ser
comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
notificará a los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en
la cual la enmienda entrará en vigor.
PARTE XV
INTERPRETACION
Artículo 55
Toda cuestión o diferencia que pudiera surgir acerca de la interpretación
o aplicación de la presente Convención, será sometida a la Asamblea para
su solución, o será resuelta en cualquier otra forma en que convengan las
partes en la diferencia. Ninguna disposición del presente artículo
impedirá al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima resolver toda
diferencia o cuestión que surgiera durante la duración de su mandato.
Artículo 56
Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados
en el artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte
Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo
dispuesto en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE XVI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 57
Firma y aceptación
Bajo reserva de las disposiciones de la Parte III, la presente Convención
permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán
llegar a ser partes en la Convención por:
a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 58
Territorios
a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su
participación en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno
solo de los territorios por cuyas relaciones internacionales son
responsables;
b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas
relaciones internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante
una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a
lo previsto en el inciso a) de este artículo;
c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente
artículo será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el
que enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la
Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro estado
que haya llegado a ser Miembro;
d) En los casos en que, en virtud de un Acuerdo de administración
fiduciaria, la Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad
administradora, dicha Organización podrá aceptar la Convención con
respecto a uno, a varios, o a todos los territorios bajo administración
fiduciaria, conforme al procedimiento indicado en el artículo 57.
Artículo 59
Retiro
a) Cualquier Miembro puede retirarse de la Organización notificando por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, el que
inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros Miembros y al
Secretario General de las Organización. Tal notificación podrá practicarse
en cualquier momento después de la expiración de un plazo de doce meses a
partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención. El retiro tendrá
efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea
recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas;
b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupo de territorios
de acuerdo con le artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas,
dirigida por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o
por las Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo
administración fiduciaria de las Naciones Unidas. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos
los Miembros y al Secretario General de la Organización. La notificación
tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el
Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE XVII
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 60
La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún
Estados, de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor
de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al
articulo 57.
Artículo 61
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a
todo otro Estado que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado
sea parte de la Convención, y también de la fecha en que la Convención
entre en vigor.
Artículo 62
La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos
español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de
los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a
todo otro Estado que llegue a ser Miembro.
Artículo 63
Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la
Convención tan pronto como entre en vigor. (1)
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.
(2)
Dado en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.
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(1) Entrada en vigor el 17 de marzo 1958.
(2) Los delegados a la Conferencia decidieron firmar únicamente el texto
inglés, aunque quedó entendido que los tres textos eran igualmente
auténticos.
ENMIENDAS A LA CONVENCION CONSTITUTIVA
DE LA OCMI
ADOPTADAS EL 17 DE OCTUBRE DE 1974
La Asamblea,
Considerando: que por resolución A. 69 (ES.II) aprobó enmiendas a la
Convención constitutiva de la OCMI en virtud de las cuales se aumentaba el
número de posibles Miembros del Consejo, y que por resolución A.70 (ES.IV)
aprobó enmiendas a esa Convención por las que se aumentaba el número de
posibles Miembros del Comité de Seguridad Marítima y se modificaba el
procedimiento de elección de éstos;
Considerando: con satisfacción que el número de Miembros de la
Organización ha aumentado desde que se aprobaron las mencionadas
enmiendas;
Considerando: la necesidad de garantizar en todo momento que los órganos
principales de la Organización sean representativos de la totalidad de los
Miembros de ésta y que la representación de los Estados Miembros en le
consejo sea equitativa desde el punto de vista geográfico;
Considerando: que por resolución A.314 (VIII) decidió reunir a un Grupo
Especial de Trabajo cuya misión sería estudiar propuestas de enmiendas a
la Convención constitutiva de la OCMI relativas al número de Miembros y a
la composición del Consejo y del Comité de Seguridad Marítima, y preparar
las modificaciones que tales enmiendas hicieran necesarias;
Considerando: el Informe del Grupo Especial de Trabajo y las
recomendaciones hechas por éste acerca de las propuestas de enmiendas a la
Convención Constitutiva de la OCMI;
Considerando: que durante el quinto período de sesiones extraordinario de
la Asamblea, celebrado en Londres del 16 al 18 de octubre de 1974, aprobó
enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención
relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental los
textos de las cuales figuran en el anexo de la presente resolución;
Considerando: que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la
Convención, determina que las mencionadas enmiendas son de tal naturaleza
que todo Miembro que a partir de aquí declare que no las acepta y que no
las haya aceptado en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la
entrada en vigor de las enmiendas, cesará, a la expiración de dicho plazo,
de ser Parte en la Convención.
Pide al Secretario General de la Organización que, de conformidad con le
artículo 53 de la Convención Constitutiva de la OCMI, deposite ante el
Secretario General de las Naciones Unidas las enmiendas aprobadas, y que
con arreglo al artículo 54 se haga cargo de las declaraciones e
instrumentos de aceptación pertinentes.
Invita a los Gobiernos Miembros a que después de recibir del Secretario
General de las Naciones Unidas sendas copias de las enmiendas, acepten
éstas lo antes posible, manifestando su decisión mediante el envío del
oportuno Instrumento de aceptación al Secretario General.
ANEXO
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA
INTERGUBERNAMENTAL
Artículo 10
El texto actual queda sustituido por el siguiente: "Todo Miembro asociado
tendrá los derechos que la presente Convención reconoce a los Miembros y
las obligaciones que les impone, excepto el derecho de voto y el de poder
formar parte del Consejo. Con la limitación que antecede se entenderá que
en la presente Convención la palabra "Miembro" incluye a los Miembros
asociados, a menos que el contexto indique otra cosa".
Artículo 16
El texto actual del párrafo d) queda sustituido por el siguiente: "d)
Elegir a los Miembros que han de estar representados en el Consejo de
conformidad con el artículo 17".
Artículo 17
El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Consejo estará
integrado por veinticuatro Miembros elegidos por la Asamblea".
Artículo 18
El texto actual queda sustituido por el siguiente: "En la elección de
Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:
a) Seis serán Estados cuyos intereses en la provisión de servicios
marítimos internacionales sean los mayores;
b) Seis serán otros Estados cuyos intereses en el comercio marítimo
internacional sean los mayores;
c) Doce serán Estados no elegidos en virtud de lo dispuesto en los
anteriores párrafos a) o b), que tengan intereses especiales en
el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el
Consejo garantice la representación de todas las regiones
geográficas importantes del mundo".
Artículo 20
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
"a) El Consejo designará a su Presidente y establecerá su propio
reglamento, salvo que se estipule otra cosa en cualquier
disposición de la presente Convención;
b) Dieciséis Miembros del Consejo constituirán quórum;
c) El Consejo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el
buen desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente
o a petición de, por lo menos, cuatro de sus Miembros, con
preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente".
Artículo 28
El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Comité de
Seguridad Marítima estará integrado por todos los Miembros".
Artículo 31
El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Comité de
Seguridad Marítima se reunirá, por lo menos una vez al año. Elegirá
anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior".
Artículo 32
Este artículo queda suprimido.
Se renumeran como procede los antiguos artículos 33 a 63.
Las presentes enmiendas entran en vigor el 1º de abril de 1978, de
conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Convenio.
Lo que se hace pública para conocimiento general.
Madrid, 14 de marzo de 1978. El Secretario General Técnico, Juan Antonio
Pérez - Urruti Maura.
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