Fe de erratas publicada/s: 03/11/1980.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.063 de 03/10/1980 artículo 1.
                         RESOLUCION A. 358 (IX)

                    Aprobada el 14 de noviembre de 1975

LA ASAMBLEA

     Considerando: que la Convención relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en
vigor en marzo de 1958.

     Considerando: con satisfacción el aumento experimentado en el número
de Miembros de la Organización, así como los importantes cambios
producidos en el programa de trabajo de esta y en los métodos necesarios
para ejecutar ese programa.

     Considerando: las enmiendas a la Convención que en distintos momentos
se han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la
Organización tengan un carácter más representativo de la totalidad de los
Miembros de esta y garantizar que la representación de los Estados
Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista geográfico.

     Considerando: sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario
revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en
que la Organización ha llevado a cabo su labor.

     Considerando: su Resolución A. 317 (ES. V), por la que se decidió
reunir a un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos
Miembros y cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la
Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de
Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones
extraordinario de la Asamblea y cualquiera otras propuestas que se
pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI.

     Considerando: el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las
recomendaciones de este acerca de las propuestas de enmienda a la
Convención constitutiva de la OCMI.

     Considerando: que en su noveno período de sesiones ordinario,
celebrado en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a
la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la
presente resolución, consistentes en:

a)   Enmiendas a los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30,
     33, 34, 38, 39 42, 43, 52 y 55;
b)   La adición de un nuevo artículo 32 a la Parte VII;
c)   La adición de nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los artículos
     33 a 37 y 38 a 42;
d)   La nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que
     afecta desde la Parte VIII hasta la XVII;
e)   La nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los artículos
     que van del 33 al 63;
f)   Los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en
     los artículos 6, 7, 8 y 9, y en los artículos 53, 54, 56, 58, 59 y
     60, de nueva numeración;
g)   El cambio de título de la Convención.

     Solicita al Secretario General de la Organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención
constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e
instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 54.
     Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten cada una de las
enmiendas a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del Secretario
General de las Naciones Unidas sendas copias de aquellas enviando el
oportuno instrumento de aceptación al Secretario General.

                              ANEXO

               ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA
                    ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA
                         INTERGUBERNAMENTAL

Título de la Convención.

     El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:

                    CONVENCION CONSTITUTIVA DE LA
                 ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL

Artículo 1

     El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

     Las finalidades de la Organización son:

a)   Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
     de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
     técnicas de toda índole, concernientes a la navegación comercial
     internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas
     como sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la
     navegación y prevención y contención de la contaminación del mar
     ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas
     relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente artículo.

Artículo 3

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte
I, la Organización:

a)   A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, considerará y formulará
     recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos
     a), b) y c) del artículo 1 que puedan serle sometidas por los
     Miembros, por cualquier institución u organismo especializado de las
     Naciones Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental,
     así como respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su
     consideración en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 d);
b)   Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos
     apropiados, recomendará estos a los Gobiernos y a las organizaciones
     intergubernamentales y convocará las conferencias que estime
     necesarias;
c)   Establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de
     intercambio de información entre los Gobiernos;
d)   Desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos a),
     b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean
     asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con
     cuestiones marítimas.

Artículo 12

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Organos

     La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un
Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección
del Medio Marino y los órganos auxiliares que la Organización juzgue
necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.

Artículo 16

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:
     Las funciones de la Asamblea serán:

a)   Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados,
     en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que
     permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones
     ordinario;
b)   Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra
     forma en la presente Convención;
c)   Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo
     recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
d)   Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo, de
     conformidad con lo dispuesto en el artículo 18;
e)   Hacerse cargo de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver
     todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo;
f)   Aprobar el programa de trabajo de la Organización;
g)   Votar el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de
     la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la Parte XI;
h)   Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
i)   Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no
     obstante de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b)
     del artículo 3 sean sometidas a la Asamblea, a la consideración del
     Consejo para que este formule las recomendaciones o prepare los
     instrumentos adecuados; a condición además, de que cualesquiera
     recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la
     consideración de la Asamblea y no aceptados por esta sean remitidos
     de nuevo al Consejo a fines de estudio ulterior, con las
     observaciones que la Asamblea pueda haber hecho;
j)   Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones y
     directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y
     contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o
     de las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan
     sido presentadas;
k)   Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional
     o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la
     aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera
     convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de
     Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del
     Medio Marino u otros órganos de la Organización;
l)   Remitir al Consejo, para que este las examine o decida acerca de
     ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,
     con la salvedad de la función relativa a la formulación de
     recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente artículo,
     que no podrá ser delegada.

Artículo 22

     i)   Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:

a)   El Consejo estudiará los proyectos de programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité
de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización y,
teniendo estas presentes, establecerá y someterá a consideración de la
Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización,
habida cuenta de los intereses generales y las prioridades de la
Organización;

     ii)  El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa
          a ser el siguiente:

b)   El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y
recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización,
y los transmitirá a la Asamblea, o, si esta no está reunida, a los
Miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y
recomendaciones;

     iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa
          a ser el siguiente:

c)   Las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán
estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección Marino, según
proceda.

Artículo 24

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la
Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización
desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la
Asamblea.

Artículo 25

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea, los estados de
cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y
recomendaciones.

Artículo 26

     i)   El texto actual lleva la designación de párrafo a) y la Parte a
          que allí se hace referencia queda convertida en Parte XIV;

     ii)  Se introduce un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:

b)   Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las relaciones
que con otras entidades mantengan los correspondientes Comités en virtud
de lo dispuesto en los artículos 29, 34 y 39, en el tiempo que medie entre
períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo se encargará de
atender las relaciones con las demás organizaciones.

Artículo 27

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la
Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización,
salvo la de formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el
artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades de
los órganos de la Organización y, en el programa de trabajo, podrá
introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar
una eficiente actuación de la Organización.

Artículo 29

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

a)   El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que
sean competencia de la Organización en relación con ayudas a la
navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de
vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de
cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la
seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de
navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de
bienes y personas y toda otra cuestión que afecte directamente la
seguridad marítima;

b)   El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario para
cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o
el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan
serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento
internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que puedan ser
aceptadas por la Organización;

c)   Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité de
Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto
redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la
estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.

Artículo 30

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del
Consejo:

a)   Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas
     reglamentaciones, que el Comité haya preparado;

b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

c)   Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la
     celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Nuevo Artículo 32

     Al final de la Parte VII se añade un nuevo artículo 32, cuyo texto es
el siguiente:

     No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, el Comité
de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le
hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en estos,
a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se
trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento
aplicable.

Nuevas Partes VIII y IX

     Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y
IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:

     PARTE VIII - COMITE JURIDICO

Artículo 33

     El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.

Artículo 34

a)   El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico
que sean competencia de la Organización;

b)   El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las
misiones que le asigne la presente Convención, la Asamblea o el Consejo o
las que dentro de lo estipulado en el presente artículo puedan serle
encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional
o en virtud de lo dispuesto en este, y que puedan ser aceptadas por la
Organización;

c)   Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité
Jurídico, a petición del Consejo, o si considera que esto redunda en
beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha
relación que pueda promover los objetivos de la Organización.

Artículo 35

     El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:

a)   Proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos
     convenios que el Comité haya podido preparar;
b)   Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la
     celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 36

     El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a
su propia mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.

Artículo 37

     No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Comité
Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido
conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de
otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes
disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente
respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

                    PARTE IX - COMITE DE PROTECCION
                              DE MEDIO MARINO

Artículo 38

     El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos
los Miembros.

Artículo 39

     El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que
sea competencia de la Organización respecto de la prevención y contención
de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:

a)   Desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o
     puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios
     internacionales relativos a la prevención y contención de la
     contaminación del mar ocasionada por los buques sobre todo respecto
     de la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de
     conformidad con lo dispuestos en esos convenios;
b)   Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el
     cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en
     el precedente párrafo a);
c)   Dispondrá lo necesario para la obtención de información científica,
     técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y
     contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a
     fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países
     en desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y
     preparar directrices;
d)   Promoverá la cooperación con organismos regionales que se ocupen de
     la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por
     los buques, teniendo presentes las disposiciones del artículo 26;
e)   Examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y
     tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y
     contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,
     entre ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales
     acerca de cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes
     las disposiciones del artículo 26.

Artículo 40

     El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración
del Consejo:

a)   Propuestas de reglas para la prevención y contención de la
     contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas
     reglas que el Comité haya preparado;
b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;
c)   Un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la
     celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 41

     El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una
vez al año. Elegirá a su propia mesa y adoptará su propio Reglamento
interior.

Artículo 42

     No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, el Comité
de Protección del Medio Marino se ajustará en el ejercicio de las
funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier
convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto
en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio e instrumento de
que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el
procedimiento aplicable.

     Varía en consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a
XVII, que pasan a ser las Partes X a XIX.

     Varía en consecuencia la numeración de los artículos 33 a 63, que
pasan a ser los artículos 43 a 73.

Artículo 33 (ahora artículo 43)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el
personal que la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el
más alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el
artículo 23, nombrará al citado personal.

Artículo 34 (ahora artículo 44)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos
para la eficiente realización de las funciones de la Organización y
preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del
día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo
de la Organización.

Artículo 38 (ahora artículo 48)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan
serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.

Artículo 39 (ahora artículo 49)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos,
viajes y otras causas, de la delegación que, representándolo, asista a las
reuniones celebradas por la Organización.

Artículo 42 (ahora artículo 52)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Todos Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene
contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el
Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de Protección
del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, lo exima
del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 43 (ahora artículo 53)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la
Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la
Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico
o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación en estos órganos
estará regida por las disposiciones siguientes:

a)   Cada Miembro tendrá un voto;
b)   Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y
     votantes, y respecto de aquellas para las cuales se requiera una
     mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de las
     Miembros presentes;
c)   A los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros
     presentes y votantes" significa "Miembros presentes que emitan un
     voto afirmativo o negativo".
     Los Miembros que se abstengan de votar serán considerados como no
     votantes.

Artículo 52 (ahora artículo 62)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención
serán enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes,
por lo menos, de que la Asamblea los examine. Para la aprobación de las
enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la
Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, cada
enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados los que,
antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una declaración
manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una enmienda
la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquella es de
tal índole que todo Miembro que haya hecho una declaración en ese sentido
y que no acepte la enmienda en el plazo de los 12 meses siguientes a la
entrada en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser
Parte de la Convención.

Artículo 55 (ahora artículo 65)

     El texto actual queda sustituido por el siguiente:

     Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la
interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la Asamblea
para que esta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que
los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de
las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir cuando el órgano
esté cumpliendo su mandato.

     Los artículos a que se hace referencia en los artículos citados a
continuación experimentan los siguientes cambios:

     Artículo 6: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia
al artículo 67;

     Artículo 7: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia
al artículo 67;

     Artículo 8: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia
al artículo 67;

     Artículo 9: la referencia al artículo 58 se convierte en referencia
al artículo 68;

     Artículos 53 y 54 (ahora artículos 63 y 64): la referencia al
artículo 52 se convierte en referencia al artículo 62;

     Artículo 56 (ahora artículo 66): la referencia al artículo 55 se
convierte en referencia al artículo 65;

     Artículo 58 (ahora artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d)
al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67;

     Artículo 59 (ahora artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b)
al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68;

     Artículo 60 (ahora artículo 70): la referencia al artículo 57 se
convierte en referencia al artículo 67.

                         RESOLUCION A. 371 (X)

                    Aprobada el 9 de noviembre, 1977

                    Punto 13 c) del orden del día

                         CORRECCION DE LA RESOLUCION
                         DE LA ASAMBLEA A. 358 (IX)

LA ASAMBLEA.

     Considerando: que en su noveno período de sesiones ordinario,
celebrado en 1975, decidió modificar el nombre de la Organización de modo
que esta se llamase ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL.

     Considerando: que a ese efecto, se aprobó en la Resolución A. 358
(IX) una enmienda al título de la Convención constitutiva de la OCMI,
enmienda que quedó recogida en el Anexo de dicha resolución.

     Considerando: que a consecuencia de la aprobación de esa enmienda se
hizo necesario un cambio en el Preámbulo de la Convención constitutiva de
la OCMI, en el que también figure una referencia al nombre de la
Organización.

     Considerando: asimismo que fue intención de la Asamblea aprobar
cuantas enmiendas hiciese necesarias esa decisión, y que resolvió hacerlo
así.

     Decide: que la enmienda al "Título de la Convención" que figura en el
Anexo de la Resolución A. 358 (IX) rece así:

     "Título del Convenio y Preámbulo

     El título actual de la Convención queda sustituida por el siguiente:

                         CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
                    ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL

     y el nombre de la Organización que se cita en el actual Preámbulo,
     queda sustituido por el siguiente:

                         Organización Marítima Internacional".

     Decide enmendar, de acuerdo con lo que antecede, el texto de la
Resolución A. 358 (IX),

     Pide al Secretario General que envíe el texto de la presente
resolución al Secretario General de las Naciones Unidas, para que, de
conformidad con el artículo 53 de la Convención constitutiva de la OCMI,
quede depositado con el texto de la Resolución A. 358 (IX) y se haga el
oportuno envío a los Gobiernos Miembros.

                              ORGANIZACION CONSULTIVA
                              MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

                                        OCMI

                              RESOLUCION A. 400 (X)

                         Aprobada el 17 de noviembre, 1977

                    ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA
                         ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA
                              INTERGUBERNAMENTAL

LA ASAMBLEA.

     Considerando: la Resolución A. 360 (IX) de su noveno período de
sesiones, por la que decidió tomar, en el décimo período de sesiones
ordinario, las medidas necesarias para aprobar enmiendas a la Convención
constitutiva de la OCMI encaminadas a institucionalizar el Comité de
Cooperación Técnica en dicha Convención.

     Considerando: la Resolución A. 359 (IX), también del noveno período
de sesiones por la que decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de
Trabajo abierto a todos los Gobiernos Miembros de la Organización,
encargado de estudiar y presentar a la Asamblea en el décimo período de
sesiones ordinario de esta, propuestas para enmendar los artículos 2, 40 y
52 de la Convención constitutiva de la OCMI, propuestas de enmienda de la
Convención encaminadas a institucionalizar el Comité de Cooperación
Técnica y cualesquiera otras propuestas de enmienda de la Convención que
pudieran presentar los miembros.

     Considerando: el informe del Grupo Especial de Trabajo, con inclusión
de sus recomendaciones relativas a las proyectadas enmiendas a la
Convención constitutiva de la OCMI.

     Considerando: asimismo otras propuestas de enmienda de la Convención
constitutiva de la OCMI presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos
de América.

     Considerando: las enmiendas aprobadas por la Resolución A. 358 (IX)
en el noveno período de sesiones ordinario, celebrado en noviembre de
1975.

     Considerando: que en su décimo período de sesiones ordinario,
celebrado en Londres del 7 al 18 de noviembre de 1977, aprobó enmiendas a
la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la
presente resolución, consistentes en:

a)   La supresión del artículo 2;
b)   La adición de una nueva Parte (Parte X), constituida por los nuevos
     artículos 42 al 46;
c)   Enmiendas resultantes a los artículos 3, 12, 16, 22, 26, 42 y 43;
d)   Otras enmiendas a los artículos 1, 3, 45 y 52;
e)   Cambios resultantes de numeración en las Partes VIII a XVII (que
     pasan a ser Partes X a XIX, de conformidad con la Resolución A. 358
     (IX);
f)   Cambios resultantes de numeración en los artículos 3 a 31;
g)   Cambios resultantes de numeración en los artículos 33 a 63 (que pasan
     a ser los artículos 43 a 73, de conformidad con la Resolución A. 358
     (IX);
h)   Cambios resultantes en las referencias a artículos que figuran en los
     artículos siguientes:

     i)   6, 7, 8, 9, 19, 27, 29, 33, 53, 54, 56, 58, 59 y 60;
     ii)  32, 34, 37, 39 y 42 (añadidos por la Resolución A. 358 (IX);

i)   El cambio que en consecuencia experimenta el número del artículo a
     que se hace referencia en al Apéndice II.

     Pide al Secretario General de la Organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas de
conformidad con el artículo 53 de la Convención constitutiva de la OCMI y
que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y de las
declaraciones, según lo estipulado en el artículo 54.

     Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo
antes posible a partir de la fecha de recepción de las copias de las
mismas, mediante el envío del oportuno instrumento de aceptación al
Secretario General, de conformidad con el artículo 54 de la Convención.

                              ANEXO

Artículo 1

i)   El texto del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

          Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la
     esfera de la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas
     a cuestiones técnicas de toda índole concernientes al tráfico
     marítimo destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la
     adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en
     cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de
     la navegación y la prevención y contención de la contaminación del
     mar ocasionada por los buques; y atender las cuestiones
     administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos enunciados
     en el presente artículo;

ii)  El texto del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:

          Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión
     relativa al tráfico marítimo y a los efectos de este en el medio
     marino que pueda someter a su consideración cualquier órgano u
     organismo especializado de las Naciones Unidas.

Artículo 2

     Se suprime el texto.

     Los artículos 3 a 31 pasan a ser artículos 2 a 30.

Artículo 3 (ahora artículo 2)

     Su texto queda sustituido por el siguiente:

     A fin de lograr los objetivos enunciados en la Parte I, la
Organización:

a)   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones
surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que le
puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado de
las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o
las cuestiones que le sean remitidas en virtud del artículo 1 d), y
formulará las recomendaciones correspondientes;

b)   Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue necesarias;

c)   Creará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de
información entre los Gobiernos;

d)   Desempeñará funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los
párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean
asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos
a cuestiones marítimas y a los efectos del tráfico marítimo en el medio
marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.

e)   Facilitar según sea necesario, y de conformidad con la Parte X,
cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.

Artículo 12 (ahora artículo 11)

     Su texto queda sustituido por el siguiente:

     La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un
Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección
al Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares
que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una
Secretaría.

Artículo 16 (ahora artículo 15)

     Su texto queda sustituido por el siguiente:

     Las funciones de la Asamblea serán:

a)   Elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados,
en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes
que permanecerán en funciones hasta el siguiente de esos períodos;

b)   Establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro
sentido que pueda figurar en la Convención;

c)   Constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo
recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d)   Elegir los miembros que hayan de estar representados en el Consejo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17;

e)   Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver
toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo;

f)   Aprobar el programa de trabajo de la Organización;

g)   Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden
financiero de la Organización de acuerdo con la Parte XII;

h)   Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

i)   Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no
obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del
artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del Consejo
para que este formule las recomendaciones o prepare los instrumentos
adecuados; a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o
instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la Asamblea y
no aceptados por esta sean remitidos de nuevo al Consejo a fines de examen
ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho;

j)   Recomendar a los miembros la aprobación de reglamentaciones y
directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras
cuestiones relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en el medio
marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de instrumentos
internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la aprobación de
enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido
remitidas;

k)   Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación
técnica de conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo;

l)   Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional
o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación
de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios
internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el
Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la Organización;

m)   Remitir al Consejo, para que este las examine o decida acerca de
ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización con la
salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones en
virtud del párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada.

Artículo 22 (ahora artículo 21)

     Su texto queda sustituido por el siguiente:

a)   El Consejo examinará los proyectos del programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité
de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros
órganos de la Organización y, teniendo estas presentes, establecerá y
someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el
presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y
prioridades de la Organización;

b)   El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y
recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y
otros órganos de la Organización, y junto con sus propias observaciones y
recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si esta no está
reunida, a los miembros, a fines de información;

c)   Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán
examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o
el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.

Artículo 26 (ahora artículo 25)

     Su texto queda sustituido por el siguiente:

a)   El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con
lo dispuesto en la Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a
la aprobación de la Asamblea;

b)   Habida cuenta de las disposiciones de la Parte XV y de las relaciones
que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud
de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre períodos de
sesiones ordinarios de la Asamblea será incumbencia del Consejo mantener
las relaciones con otras organizaciones.

     Nuevos artículos 32 a 42 (añadidos de conformidad con la Resolución
A. 315 (ES. V) y la Resolución A. 358 (IX).

     Estos artículos pasan a ser los artículos 31 a 41.

     Artículo 29 c) aprobado por la Resolución A. 358 (IX) (y que pasa a
ser el artículo 28 c); queda enmendado por la inclusión de una referencia
a la Asamblea.

     Artículo 34 c) aprobado por la Resolución A. 358 (IX) (y que pasa a
ser el artículo 33 c); queda enmendado por la inclusión de una referencia
a la Asamblea.

Nueva PARTE X

     Se añade una nueva Parte X, constituida por los nuevos artículos 42 a
46, después de las Partes VIII y IX (añadidas por la Resolución A. 358
(IX), según el texto transcrito a continuación.

                              PARTE X

                    Comité de Cooperación Técnica

                              Artículo 42

     El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los
miembros.

                              Artículo 43

a)   El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda
cuestión que sea de la competencia de la Organización concerniente a la
ejecución de los proyectos de cooperación técnica con fondos provistos por
el programa pertinente de las Naciones Unidas respecto del cual la
Organización actúe como organismo ejecutor o cooperador, o con fondos
fiduciarios proporcionados voluntariamente a la Organización, y
cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la
Organización en el campo de la cooperación técnica;

b)   El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la
Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica;

c)   El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le
sean asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el
Consejo, o cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del presente
artículo puede serle asignado por aplicación directa de cualquier
instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya sido
aceptado por la Organización;

d)   Habida cuenta de las disposiciones del artículo 25, el Comité de
Cooperación Técnica a petición de la Asamblea y del Consejo o si considera
que ello redundará en beneficio e su propia labor, mantendrá con otras
entidades las estrechas relaciones que puedan promover los objetivos de la
Organización.

                              Artículo 44

     El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del
Consejo:

a)   Recomendaciones que el Comité haya preparado;
b)   Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la
     celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

                              Artículo 45

     El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al
año. Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su propio
Reglamento interior.

                              Artículo 46

     No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, el Comité
de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las funciones que
le hayan sido asignadas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en estos,
a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se
trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento
aplicable.

     Partes VIII a XVII (numeradas de la X a la XIX en virtud de la
Resolución A. 358 (IX); pasan a ser las Partes XI a XX.

     Artículos 33 a 63 (numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución
A. 315 (ES. V) y de la Resolución A. 358 (IX): pasan a ser los artículos
47 a 77.

     Artículo 42 (numerado como artículo 41 en virtud de la Resolución A.
315 (ES. V) y como artículo 52 en virtud de la Resolución A. 358 (IX):
pasa a ser el artículo 56 y su texto queda sustituido por el siguiente:

     Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene
contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el
Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección
del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la
Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta
disposición.

     Artículo 43 (numerado como artículo 42 en virtud de la Resolución A.
315 (ES. V) y como artículo 53 en virtud de la Resolución A. 358 (IX):
pasa a ser el artículo 57 y su texto queda sustituido por el siguiente:

     Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la
Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la
Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,
el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación
Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones
siguientes:

a)   Cada miembro tendrá un voto;
b)   Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y
     votantes, y aquellas para las cuales se necesite una mayoría de dos
     tercios, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes;
c)   A los efectos de la presente Convención, la expresión "miembros
     presentes y votantes" significa "miembros presentes que emitan un
     voto afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan de votar
     se considerarán como no votantes.

     Artículo 45 (numerado como artículo 44 en virtud de la Resolución A.
315 (ES. V) y como artículo 55 en virtud de la Resolución A. 358 (IX):
pasa a ser el artículo 59 y su texto queda sustituido por el siguiente:

     La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad
con el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo
especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de este
en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo
con las Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la Carta de las
Naciones Unidas concertado de conformidad con lo estipulado en el artículo
25.

     Artículo 52 (numerado como artículo 51 en virtud de la Resolución A.
315 (ES. V) y como artículo 62 en virtud de la Resolución A. 358 (IX):
pasa a ser el artículo 66 y su texto queda sustituido por el siguiente:

     Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención
serán enviados por el Secretario General a los miembros seis meses antes
por lo menos, del examen a que la Asamblea los haya de someter. Para la
aprobación de las enmiendas se necesitará un voto mayoritario de dos
tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos
tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros
asociados, entrará en vigor para todos los miembros la enmienda de que se
trate.

     Los artículos a que se hace referencia en los artículos siguientes
han experimentado los cambios que se indican a continuación:

     Artículo 6 (ahora artículo 5): la referencia al artículo 57 pasa a
serlo al artículo 71.

     Artículo 7 (ahora artículo 6): la referencia al artículo 57 pasa a
serlo al artículo 71.

     Artículo 8 (ahora artículo 7): la referencia a los artículos 6, 7 y
57 pasa a serlo a los artículos 5, 6 y 71.

     Artículo 9 (ahora artículo 8): la referencia al artículo 58 pasa a
serlo al artículo 72.

     Artículo 19 (ahora artículo 18): la referencia al artículo 17 pasa a
serlo al artículo 16.

     Artículo 27 (ahora artículo 26): la referencia al artículo 16 j) pasa
a serlo al artículo 15 j).

     Artículo 29 (ahora artículo 28): la referencia al artículo 26 pasa a
serlo al artículo 25.

     Artículo 32 (añadido en virtud de la Resolución A. 358 (IX) y ahora
artículo 31): la referencia al artículo 28 pasa a serlo al artículo 27.

     Artículo 34 (añadido en virtud de la Resolución A. 358 (IX) y ahora
artículo 33): la referencia al artículo 26 en el párrafo c) pasa a serlo
al artículo 25.

     Artículo 37 (añadido en virtud de la Resolución A. 358 (IX) y ahora
artículo 36): la referencia al artículo 33 pasa a serlo al artículo 32.

     Artículo 39 (añadido en virtud de la Resolución A. 358 (IX) y ahora
artículo 38): la referencia al artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa a
serlo al artículo 25.

     Artículo 42 (añadido en virtud de la Resolución A. 358 (IX) y ahora
artículo 41): la referencia al artículo 38 pasa a serlo al artículo 37.

     Artículo 33 (ahora artículo 47): la referencia al artículo 23 pasa a
serlo al artículo 22.

     Artículo 53 (ahora artículo 67): la referencia al artículo 52 pasa a
serlo al artículo 66.

     Artículo 54 (ahora artículo 68): la referencia al artículo 52 pasa a
serlo al artículo 66.

     Artículo 56 (ahora artículo 70): la referencia al artículo 55 pasa a
serlo al artículo 69.

     Artículo 58 (ahora artículo 72): la referencia al artículo 57  en el
párrafo d) pasa a serlo al artículo 71.

     Artículo 59 (ahora artículo 73): la referencia al artículo 58 en el
párrafo b) pasa a serlo al artículo 72.

     Artículo 60 (ahora artículo 74): la referencia al artículo 57 pasa a
serlo al artículo 71.

APENDICE II

     La referencia al artículo 51 pasa a serlo al artículo 65.
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