Aprobado/a por: Ley Nº 16.831 de 12/06/1997 artículo 1.
LONDRES 1984

Parte I.     Finalidades de la Organización
Artículo 1

Parte II.    Funciones
Artículo 2
Artículo 3

Parte III.   Miembros
Artículo 4                                                       Artículo
5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Parte IV.    Organos
Artículo 11

Parte V.     La Asamblea
Artículo 12                                                      Artículo
13
Artículo 14
Artículo 15
Parte VI.    El Consejo
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19                                                      Artículo
20
Artículo 21                                                      Artículo
22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25                                                      Artículo
26
               ADVERTENCIA

  En el presente texto se ha incorporado el texto original de la
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental que adoptó la Conferencia Marítima de las Naciones
Unidas en Ginebra el 6 de marzo de 1948, en su forma modificada por
enmiendas aprobadas mediante las resoluciones A.69(ES.II), A.70(IV),
A.315(ES.V), A.358(IX) (1), A.400(X) y A.450(XI).

   Las enmiendas entraron en vigor en las fechas siguientes:

                                                Fecha de entrada
                                                    en vigor

A.69(ES.II) del 15 de septiembre de 1964    6 de octubre de 1967
A.70(IV) del 28 de septiembre de 1965       3 de noviembre de 1968
A.315(ES.V) del 17 de octubre de 1974       1 de abril de 1978
A.358(IX) del 14 de noviembre de 1975       22 de mayo de 1982 (2)
A.400(X) del 17 de noviembre de 1977        10 de noviembre de 1984
A.450(XI) del 15 de noviembre de 1979       10 de noviembre de 1984

(1) Corregida por la resolución A.371(X) del 9 de noviembre de 1977.
(2) El 28 de julio de 1982 en lo que respecta al artículo 66.

                    CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
                ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL 1

  Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la
Organización Marítima Internacional (de aquí en adelante designada "la
Organización").
                              PARTE 1

                   Finalidades de la Organización

                             Artículo 1

Las finalidades de la Organización son:

a) Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de
la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes al tráfico marítimo destinado al
comercio internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas
tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con la
seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; y
atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los
objetivos enunciados en el presente artículo.

b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones
innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial
internacional, con el fin de promover la disponibilidad de los servicios
marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento
acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su
desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una
discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en
medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de
cualquier bandera, la libertad de participar en el comercio internacional.

c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones
relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación
marítima, de acuerdo a la parte II.

d) Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa
al tráfico marítimo y a los efectos de éste en el medio marino que pueda
someter a su consideración cualquier órgano u organismo especializado de
las Naciones Unidas.

e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en
asuntos sometidos a consideración de la Organización.

1 Véase la Advertencia.

                                PARTE II

                               Funciones

                               Artículo 2

A fin de lograr los objetivos enunciados en la parte I, la Organización:

a) A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones
surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que le
puedan remitir los Miembros, cualquier órgano u organismo especializado de
las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o
las cuestiones que le sean remitidas en virtud del artículo 1 d), y
formulará las recomendaciones correspondientes.

b) Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue necesarias.

c) Creará un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de
información entre los Gobiernos.

d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en
los párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le
sean asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales
relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del tráfico marítimo en
el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.

e) Facilitará según sea necesario, y de conformidad con la parte X,
cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.

                            Artículo 3

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los
procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la
Organización recomendará que así se proceda. Cuando, en opinión de la
Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas
desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser
resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial
internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y
siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones
directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de
uno de ellos, procederá a su consideración.

                            PARTE III
                            Miembros

                            Artículo 4

Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las
disposiciones de la parte III.

                            Artículo 5

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización
adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del
artículo 71.

                            Artículo 6

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a
enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas,
celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros
adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del
artículo 71.

                             Artículo 7

Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los
artículos 5 ó 6, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por
intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como
Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las
disposiciones del artículo 71 siempre que, previa recomendación del
Consejo su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados.

                             Artículo 8

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la
presente Convención, conforme al artículo 72, por el Miembro que tenga a
su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de
territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la
Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General
de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones
Unidas, según sea el caso.

                             Artículo 9

Todo Miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente
Convención reconoce a un Miembro de la Organización, excepto el derecho de
voto y el de ser elegido Miembro del Consejo y con estas limitaciones, la
palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como
incluyendo a los Miembros asociados, salvo disposición contraria de su
texto.

                            Artículo 10

Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o
continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.

                            PARTE IV

                            Organos

                           Artículo 11

La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité
de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del
Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares
que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una
Secretaría.

                            PARTE V

                          La Asamblea

                          Artículo 12

La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

                          Artículo 13

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las
sesiones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de
sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado
al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier
momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de
sesenta días.

                          Artículo 14

La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirá
quórum para las reuniones de la Asamblea.

                          Artículo 15

Las funciones de la Asamblea serán:

a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en
cada periodo de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes
que permanencerán en funciones hasta el siguiente de esos períodos.

b) Establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro
sentido que pueda figurar en la Convención.

c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo
recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.

d) Elegir los Miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver
toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo.

f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.

g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden
financiero de la Organización de acuerdo con la parte XII.

h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no
obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del
artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del Consejo
para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos
adecuados; a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o
instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la Asamblea y
no aceptados por ésta sean remitidos de nuevo al Consejo a fines de examen
ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho.

j) Recomendar a los Miembros la aprobación de reglamentaciones y
directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras
cuestiones relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en el medio
marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de instrumentos
internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la aprobación de
enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido
remitidas.

k) Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación
técnica de conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo.

l) Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o
a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de
convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios
internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el
Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la Organización.

m) Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas,
todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la
salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones en
virtud del párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada.

                            PARTE VI

                           El Consejo

                          Artículo 16

El Consejo estará integrado por treinta y dos Miembros elegidos por la
Asamblea.

                          Artículo 17

En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los
siguientes criterios:

a) Ocho serán Estados con los mayores intereses en la provisión de los
servicios marítimos internacionales.

b) Ocho serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio
marítimo internacional.

c) Dieciséis serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b)
precitados, que tengan intereses particulares en el transporte marítimo o
en la navegación y cuya elección al Consejo garantice la representación de
todas las grandes regiones geográficas del mundo.

                          Artículo 18

Los Miembros representados en el Consejo en virtud del artículo 16,
continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria
siguiente de la Asamblea. Los miembros son susceptibles de reelección.

                          Artículo 19

a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio Reglamento
interior, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente
Convención.

b) Veintiún Miembros del Consejo constituirán quórum.

c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el
eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o
a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un
preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.

                           Artículo 20

El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en
las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés
particular para el mismo.

                           Artículo 21

a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité
de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros
órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y
someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el
presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y
prioridades de la Organización.

b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones
del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de
Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros
órganos de la Organización y, junto con sus propias observaciones y
recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está
reunida, a los Miembros, a fines de información.

c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán
examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o
el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.

                           Artículo 22

El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General.
El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro
personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de
empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en
lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus
organismos especializados.

                          Artículo 23

En cada periodo de sesiones ordinario el Consejo presentará a la Asamblea
un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la
celebración del precedente periodo de sesiones ordinario de la Asamblea.

                          Artículo 24

El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de
cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y
recomendaciones.

                          Artículo 25

a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con
lo dispuesto en la parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a
la aprobación de la Asamblea.

b) Habida cuenta de las disposiciones de la parte XV y de las relaciones
que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud
de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre periodos de
sesiones ordinarios de la Asamblea será incumbencia del Consejo mantener
las relaciones con otras organizaciones.

                          Artículo 26

En el tiempo que medie entre periodos de sesiones ordinarios de la
Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización,
salvo la de formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el
artículo 15 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades de
los órganos de la Organización, y en el programa de trabajo, podrá
introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar
una eficiente actuación de la Organización.

                           PARTE VII

                   Comité de Seguridad Marítima

                           Artículo 27

El Comité de Seguridad Marítima estará integrado por todos los Miembros.

                           Artículo 28

a) El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean
competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación,
construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de
seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas
peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad
marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación,
investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de bienes y
personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad
marítima.

b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario para
cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o
el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan
serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento
internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser
aceptadas por la Organización.

c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 25, el Comité de
Seguridad Marítima, a petición de la Asamblea o del Consejo, o si se
considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con
otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de
la Organización.

                          Artículo 29

El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:

a) Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas
reglamentaciones, que el Comité haya preparado.

b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.

c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la
celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

                           Artículo 30

El Comité de Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez al año.
Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

                           Artículo 31

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,
pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27, el Comité de Seguridad
Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido
conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de
otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes
disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente
respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

                           PARTE VIII

                         Comité Jurídico

                           Artículo 32

El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.

                           Artículo 33

a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que
sean competencia de la Organización.

b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las
misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o el Consejo,
o las que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle
encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional
o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser aceptadas por la
Organización.

c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 25, el Comité
Jurídico, a petición de la Asamblea o del Consejo, o si considera que esto
redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la
estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.

                          Artículo 34

El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:

a) Proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos
convenios que el Comité haya podido preparar.

b) Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la
celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

                         Artículo 35

El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su
propia Mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.

                         Artículo 36

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,
pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32, el Comité Jurídico se
ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por
aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro
instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes
disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente
respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

                               PARTE IX
             Comité de Protección del Medio Marino

                          Artículo 37

El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los
Miembros.

                        Artículo 38

El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea
competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de
la contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:

a) Desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan
serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales
relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar
ocasionada por los buques, sobre todo respecto de la aprobación y
modificación de reglas u otras disposiciones, de conformidad con lo
dispuesto en esos convenios.

b) Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el
cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en el
precedente párrafo a).

c) Dispondrá lo necesario para la obtención de información científica,
técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a fines
de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en
desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y
preparar directrices.

d) Promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de
la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los
buques, teniendo presentes las disposiciones del artículo 25.

e) Examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y
tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de
la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la
cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de cuestiones
relativas al medio ambiente, teniendo presentes las disposiciones del
artículo 25.

                          Artículo 39

El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del
Consejo:

a) Propuestas de reglas para la prevención y contención de la
contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas
reglas que el Comité haya preparado.

b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.

c) Un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la
celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

                          Artículo 40

El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez
al año. Elegirá a su propia Mesa y adoptará su propio Reglamento interior.

                          Artículo 41

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,
pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, el Comité de
Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones
que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos,
a las pertinentes disposiciones del convenio e instrumento de que se
trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento
aplicable.

                            PARTE X
                 Comité de Cooperación Técnica

                          Artículo 42

El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros.

                          Artículo 43

a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión
que sea de la competencia de la Organización, concerniente a la ejecución
de los proyectos de cooperación técnica con fondos provistos por el
programa pertinente de las Naciones Unidas respecto del cual la
Organización actúe como organismo ejecutor o cooperador, o con fondos
fiduciarios proporcionados voluntariamente a la Organización, y
cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la
Organización en el campo de la cooperación técnica.

b) El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la
Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica.

c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean
asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o
cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del presente artículo
puede serle asignado por aplicación directa de cualquier instrumento
internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya sido aceptado por
la Organización.

d) Habida cuenta de las disposiciones del artículo 25, el Comité de
Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si
considera que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá
con otras entidades las estrechas relaciones que puedan promover los
objetivos de la Organización.

                           Artículo 44

El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:

a) Recomendaciones que el Comité haya preparado.

b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la
celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

                           Artículo 45

El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año.
Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su propio Reglamento
interior.

                           Artículo 46

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,
pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, el Comité de
Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le
hayan sido asignadas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos,
a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se
trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento
aplicable.

                            PARTE XI
                           Secretaría

                           Artículo 47

La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal que
la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más alto
funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo
22, nombrará al citado personal.

                           Artículo 48

La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para la
eficiente realización de las funciones de la Organización y preparará,
reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y
datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la
Organización.

                           Artículo 49

El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales
y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las
previsiones correspondientes a cada año.

                           Artículo 50

El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre toda la
actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más
representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario
General.

                           Artículo 51

En el desempeño de sus obligaciones, el Secretario General y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto
incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada
Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento
de las mismas.

                            Artículo 52

El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan
serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.

                            PARTE XII
                             Finanzas

                           Artículo 53

Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y
otras causas, de la delegación que, representándole, asista a las
reuniones celebradas por la Organización.

                           Artículo 54

El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto
establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea,
acompañados de sus comentarios y recomendaciones.

                           Artículo 55

Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de
las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La
Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este
respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los Miembros,
de acuerdo con una escala que será fijada por ella.

                           Artículo 56

Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene
contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el
Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección
del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la
Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta
disposición.

                           PARTE XIII
                             Voto

                           Artículo 57

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la
Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la
Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,
el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación
Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones
siguientes:

a) Cada Miembro tendrá un voto.

b) Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y
votantes, y aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de dos
tercios, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes.

c) A los efectos de la presente Convención, la expresión "Miembros
presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se
considerarán como no votantes.

                             PARTE XIV
                     Sede de la Organización

                            Artículo 58

a) La sede de la Organización será establecida en Londres.

b) La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios,
establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro lugar.
c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un
lugar diferente de la sede.

                             PARTE XV
                  Relaciones con las Naciones Unidas
                      y otras organizaciones

                             Artículo 59

La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con
el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas1 como organismo
especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de éste
en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo
con las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta de las
Naciones Unidas2, concertado de conformidad con lo estipulado en el
artículo 25.

                            Artículo 60

La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados
de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para
la Organización y para dicho organismo especializado y en la consideración
de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado
interesado.

 EL ARTICULO 57 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS DISPONE:

                            ARTICULO 57
1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas, serán vinculados
con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.

2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se
denominarán en adelante "los organismos especializados".

2 EL ARTICULO 63 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS DISPONE:

                            ARTICULO 63

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los
organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio
de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos
habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a
la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los
organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles
recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea
General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

                             Artículo 61

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que
no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos
intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la
Organización.

                               Artículo 62

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración
con las organizaciones internacionales no gubernamentales.

                               Artículo 63

Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resulta por mayoría de dos tercios
de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra
organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas
funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de
la Organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de
convenios internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios
convenidos por las autoridades competentes de las respectivas
organizaciones interesadas. La Organización podrá igualmente asumir todas
las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que hayan
sido confiadas a un Gobierno, según los términos de un instrumento
internacional.

                              PARTE XVI
           Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

                             Artículo 64

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la
Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención
General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre
de 1947 bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el
texto final (o reservado) del Anexo aprobado por la Organización, conforme
con las secciones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.

                             Artículo 65

Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro en lo
que concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones
del Anexo II de la presente Convención.

                             PARTE XVII
                             Enmiendas

                            Artículo 66

Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán
comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por
lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las
enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de
votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros
de la Organización excluidos los Miembros asociados, la enmienda entrará
en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso de los 60 primeros
días de este periodo de 12 meses un Miembro notifica que se retira de la
Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante
lo dispuesto en el artículo 73 de la Convención, en la fecha en que tal
enmienda entre en vigor.

                           Artículo 67

Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 66 será
depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien de
inmediato enviará copia de la misma a todos los Miembros.

                           Artículo 68

Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 66 deberán ser
comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
notificará a los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en
la cual la enmienda entrará en vigor.

                           PARTE XVIII
                          Interpretación

                           Artículo 69

Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la
interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la Asamblea
para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que
los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de
las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir cuando el órgano
esté cumpliendo su mandato.

                           Artículo 70

Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados
en el artículo 69, será sometida por la Organización a la Corte
Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo
dispuesto en el Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.

1 EL ARTICULO 96 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS DISPONE:

                           ARTICULO 96

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la
Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre
cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos
especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la
Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones
consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de
sus actividades.

                            PARTE XIX
                      Disposiciones diversas


                           Artículo 71

                        Firma y aceptación

Bajo reserva de las disposiciones de la parte III, la presente Convención
permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán
llegar a ser partes en la Convención por:

a) la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

c) la aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el
Secretario General de las Naciones Unidas.

                            Artículo 72

                            Territorios

a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación
en la presente Convención incluye todos, ó un grupo, o uno solo de los
territorios por cuyas relaciones internacionales son responsables.

b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas
relaciones internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante
una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a
lo previsto en el inciso a) de este artículo.

c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente artículo
será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que
enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la
Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro Estado
que haya llegado a ser Miembro.

d) En los casos en que, en virtud de un Acuerdo de Administración
Fiduciaria, la Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad
administradora, dicha Organización podrá aceptar la Convención con

respecto a uno, a varios, o a todos los territorios bajo administración
fiduciaria, conforme al procedimiento indicado en el artículo 71.

                          Artículo 73

                            Retiro

a) Cualquier Miembro puede retirarse la Organización notificando por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, el que
inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros Miembros y al
Secretario General de la Organización. Tal notificación podrá practicarse
en cualquier momento después de la expiración de un plazo de doce meses a
partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención. El retiro tendrá
efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea
recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupo de territorios
de acuerdo con el artículo 72 podrá finalizar en cualquier momento, por
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas,
dirigida por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o
por las Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo
administración fiduciaria de las Naciones Unidas. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos
los Miembros y al Secretario General de la Organización. La notificación
tendrá efecto doce después de la fecha en que sea recibida por el
Secretario General de las Naciones Unidas.

                             PARTE XX
                         Entrada en vigor

                           Artículo 74

La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún
Estados, de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor
de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al
artículo 71.

                           Artículo 75

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos lo Estados
invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, y a todo otro
Estado que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte
de la Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en
vigor.

                           Artículo 76

La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos en
español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de
los invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo
otro Estado que llegue a ser Miembro.

                           Artículo 77

Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la
Convención tan pronto como entre en vigor.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.

   DADO en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.

                           ANEXO I (1)

(1) - Este Anexo dejó de ser parte con la enmienda al artículo 17 mediante
la resolución de la Asamblea A 69 (Es. 11) del 15 de setiembre de 1964,
efectiva a partir del 6 de octubre de 1967.

                            ANEXO II

                 (Mencionado en el artículo 65)

          Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

Las siguientes disposiciones sobre capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades serán aplicables por los Miembros a la Organización, o
respecto a ella, mientras no hayan aceptado la Convención General sobre
Privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados en lo referente
a la Organización.

Sección 1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus
Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus
finalidades y ejercicios de su funciones.

Sección 2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus
Miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios que sean
necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus
funciones.

b) Los representantes de los Miembros, incluyendo suplentes, asesores,
funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionadas con la
Organización.

Sección 3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados i y 2
del presente Anexo, los Miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo
posible, las cláusulas tipo de la Convención General sobre Privilegios e
Inmunidades de Organismos Especializados.
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