ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 25; PROTOCOLO MODIFICATORIO
Aprobado/a por: Decreto Nº 355/981 de 24/07/1981 artículo 1.
Protocolo Adicional: Decreto Nº 186/989 de 20/04/1989.
Protocolo modificatorio: Decreto Nº 399/982 de 11/11/1982.
Los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos -según poderes presentados en buena y debida forma- convienen en
celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial que se regirá por las normas
contenidas en las resoluciones 1, 2 y 6 del Consejo de Ministros de la
Asociación, en lo pertinente, y por las disposiciones que a continuación
se establecen:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1º El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al
esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980,
productos negociados en las listas nacionales, listas de ventajas no
extensivas y productos nuevos de los países que lo suscriben, en
cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio que se canalizan a
través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes
políticas económicas y la consolidación del proceso de integración tanto
regional como subregional de los países signatarios;
b) Corregir los desequilibrios cuantitativos de las corrientes de comercio
de productos negociados y promover la mayor participación de los productos
manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio, preferentemente a
través de la profundización o ampliación de concesiones. Se deberán tomar
en consideración el aprovechamiento de las listas nacionales de los países
de menor desarrollo económico relativo efectuado por los países
signatarios y el aprovechamiento que dichos países han efectuado de las
listas nacionales de las demás Partes Contratantes;
c) Considerar los efectos producidos por las diferentes políticas
económicas de los países signatarios; y
d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías de países.
CAPITULO II
Preferencias arancelarias y comerciales
Art. 2º A los efectos previstos en el artículo anterior, los países
signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás
restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en
el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a
continuación.
Art. 3º Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza mediante
la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral,
sus importaciones.
No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en
virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980, y aquéllas adoptadas con carácter general, no
discriminatorio, a efectos de corregir desequilibrios globales de balanza
de pagos.
Art. 4º En el Anexo que forma parte del presente Acuerdo se registran
para los productos originarios y procedentes de los países signatarios,
las preferencias arancelarias, las restricciones no arancelarias que
hubieran sido expresamente declaradas al momento de la negociación, la
vigencia de las concesiones y demás condiciones pactadas.
Art. 5º Los productos comprendidos en dicho Anexo se registran de
conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación y con los
aranceles nacionales correspondientes.
Cuando la concesión otorgada no alcanza a cubrir la clasificación
correspondiente en la Nomenclatura en su forma más discriminada, se
establece la descripción específica del producto objeto de la concesión.
Art. 6º Las preferencias acordadas serán aplicables a la importación
de los productos embarcados hasta la fecha de su vencimiento y de acuerdo
a la legislación interna de cada país.
CAPITULO III
Régimen de origen
Art. 7º Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el
presente Acuerdo, se extenderán exclusivamente a los productos originarios
del territorio de los países signatarios.
Art. 8º Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de
ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales
originarios de sus países;
b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifiquen en Anexo de
este Acuerdo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos
territorios;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les
confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición
diferente a la de dichos materiales;
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble o montaje
realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales
originarios de sus países y de países no signatarios, cuando el valor CIF
puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de
los países no signatarios no exceda del 50 por ciento del valor FOB de
dichos productos; y
e) Los productos que cumplan con los requisitos específicos que se
establezcan.
Art. 9º Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
incluidos en el presente Acuerdo.
El criterio de máxima utilización de insumos originarios de los
países signatarios sólo podrá ser utilizado para fijar requisitos
específicos de origen cuando a juicio de los referidos países existan
condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio, para su
comercialización.
La Comisión Administradora a que se refiere el artículo 38 de este
Acuerdo, será la encargada de establecer los requisitos específicos de
origen.
Art. 10º No serán considerados originarios de los países signatarios
los productos que resultan de operaciones o procesos efectuados en sus
respectivos territorios por los cuales adquieran la forma final en que
serán comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consistan solamente
en montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías
u otras operaciones o procesos semejantes.
Art. 11º Se entenderá que la expresión "materiales" comprende, en
todos los casos, las materias primas, los productos intermedios y las
partes y piezas utilizados en la elaboración de las mercancías de que se
trata.
Art. 12º Para que la importación de los productos comprendidos en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las preferencias otorgadas
recíprocamente por los países signatarios deberá constar en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos, una
declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Capítulo.
Dicha declaración deberá ser expedida por el exportador de la
mercadería de que se trata certificada por un organismo oficial o entidad
habilitada con personería jurídica, que funcione con autorización legal
del país exportador. A tales efectos cada país signatario comunicará a los
restantes, la nómina de las entidades habilitadas y los proveerá de
facsímiles de las firmas autorizadas y de las impresiones del sello
aplicados en dicha certificación.
Art. 13º En todos los casos se utilizará el formulario tipo que se
anexa al presente Acuerdo.
Art. 14º En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones de origen, de presunción de incumplimiento de los
requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, o
de falta de correspondencia entre el certificado y la mercadería
presentada a desaduanamiento, el país importador podrá adoptar las medidas
que considere necesarias para preservar el interés fiscal, sin detener el
trámite de las importaciones del producto o productos de que se trate.
El país importador concomitantemente con la aplicación de las medidas,
solicitará pruebas adicionales que serán proporcionadas por la entidad que
expidiera la certificación de origen a través de las autoridades
competentes de su país las que remitirán las informaciones que resulten de
las verificaciones realizadas.
Los procedimientos atinentes a la materia del presente Capítulo serán
recogidos por la Comisión Administradora de este Acuerdo en oportunidad de
su primera sesión.
CAPITULO IV
Cláusulas de salvaguardia
Art. 15º Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente, en
forma transitoria y siempre que no signifique reducción del consumo
habitual en el país importador, restricciones a las importaciones de
productos amparados en las preferencias otorgadas, cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de
significativa importancia para la economía nacional.
Art. 16º Las cláusulas de salvaguardia sólo serán aplicables una vez
transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se
trate o de su última revisión.
Art. 17º Quedarán exceptuados de la aplicación de las cláusulas de
salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido
pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período
previsto para la revisión del Acuerdo.
Art. 18º El país signatario que tenga intención de aplicar cláusulas
de salvaguardia, deberá comunicarla al otro país signatario.
Simultáneamente, deberá convocarse a la Comisión Administradora para
iniciar negociaciones entre los países signatarios tendientes a lograr un
acuerdo. En dichas negociaciones el país importador se compromete a
realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación, sujeto a
las preferencias acordadas.
En la aplicación de este criterio se tendrá especialmente en cuenta el
tratamiento excepcional reconocido al Uruguay por el artículo tercero de
la Resolución 6 del Consejo de Ministros de la ALALC.
Dicha Comisión deberá expedirse dentro de los sesenta días contados a
partir de su instalación, período en el cual no se aplicará la cláusula de
salvaguardia en cuestión.
Art. 19º El plazo de aplicación de cláusula de salvaguardia no
excederá de un año, prorrogable únicamente por un período similar si
subsistiese el problema que generó su aplicación.
En caso de recurrir a dicha prórroga, el país que aplicó la cláusula
deberá manifestar su intención a los demás países signatarios sesenta días
antes del vencimiento del primer período. Simultáneamente se iniciará una
nueva instancia de consulta a efectos de arribar a un acuerdo en su
aplicación, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Art. 20º En oportunidad de la revisión del Acuerdo prevista en el
Capítulo XII se procederá a definir la situación del producto en cuestión.
Art. 21º Quedan exceptuados de la aplicación de cláusula de
salvaguardia los productos embarcados antes de su entrada en vigor.
Art. 22º En los casos de aplicación de cláusulas de salvaguardia que
perjudiquen exportaciones significativas para una de las partes, los
países signatarios buscarán, a través de la Comisión Administradora,
fórmulas destinadas a resolver la situación, atendiendo la incidencia de
esa exportación en la composición y valor del intercambio global de este
producto.
CAPITULO V
Retiro de concesiones
Art. 23º Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el
retiro de concesiones. La exclusión de las concesiones que pueda ocurrir
con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el
Capítulo XII, no constituye retiro.
Art. 24º No configurarán retiro de concesiones a los efectos de este
Acuerdo las modificaciones tendientes a corregir errores que aparezcan en
el presente Acuerdo, siempre y cuando éstos hayan sido debidamente
comprobados a satisfacción de los países signatarios.
CAPITULO VI
Preservación de márgenes de preferencia
Art. 25º Los países signatarios se comprometen a mantener el margen de
preferencia porcentual pactado cualquiera sea el nivel de su arancel
general para los productos negociados y a no adoptar medida alguna de
efectos equivalentes.
En el caso de que alguno de los países signatarios reduzca su arancel
general, deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de
los productos incluidos en este Acuerdo a fin de mantener la preferencia
porcentual acordada.
Art. 26º Cuando la eventual alteración del arancel general de un país
signatario afecte la eficacia de una concesión deberá, a solicitud
expresa, iniciar inmediatamente negociaciones orientadas a encontrar una
solución adecuada.
En caso de negociaciones con países miembros de la Asociación en las
cuales uno de los países signatarios otorgare preferencias que afecten la
eficacia de las concesiones que se indican en el Anexo del presente
Acuerdo, las partes procederán a establecer las consultas pertinentes con
la finalidad de encontrar soluciones que contemplen los tratamientos
diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y el
mantenimiento del equilibrio del presente Acuerdo. En oportunidad de la
revisión del Acuerdo previsto en el Capítulo XII se procederá a definir la
situación del producto en cuestión.
CAPITULO VII
Restricciones no arancelarias
Art. 27º Los países signatarios se abstendrán de aplicar restricciones
no arancelarias a la importación de productos negociados que no hubieran
sido expresamente señaladas en el presente Acuerdo o de hacer más
limitativas las declaradas.
Art. 28º La aplicación de restricciones no arancelarias, a excepción de
las del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, así como la
intensificación de las declaradas en el presente Acuerdo, deberán
ajustarse a los procedimientos previstos en el Capítulo IV.
Art. 29º Los países signatarios, en oportunidad de las revisiones que
se establecen en el presente Acuerdo, analizarán las restricciones no
arancelarias aplicadas a los productos negociados con la finalidad de
proceder a su eliminación.
CAPITULO VIII
Tratamientos diferenciales
Art. 30º En la aplicación, evaluación, modificación y ampliación del
presente Acuerdo, los países signatarios deberán tener en cuenta los
tratamientos diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y
en la resolución 6 del Consejo de Ministros.
CAPITULO IX
Vigencia
Art. 31º El presente Acuerdo regirá desde el 17 de mayo de 1981 y
hasta el 31 de diciembre de 1981, inclusive.
Cumplido el plazo anteriormente señalado y las condiciones previstas
por la Resolución 1, del Consejo de Ministros y sus Reglamentaciones
posteriores, para la renegociación de las concesiones otorgadas en el
período 1962/1980, el presente Acuerdo tendrá una duración de seis años
prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo notificación
expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada con seis
meses antes de su vencimiento. En este caso, adquirirán plena vigencia las
disposiciones contenidas en los Capítulos IV, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y
XVI.
Sin perjuicio de ello, las preferencias arancelarias pactadas en el
Acuerdo entrarán en vigencia una vez que los países signatarios hayan
adoptado las providencias que sean necesarias para ponerlo en vigor en sus
respectivos territorios.
CAPITULO X
Adhesión
Art. 32º El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los
restantes países miembros de la Asociación.
La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma
entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción
de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de
su depósito en la Secretaría de la Asociación.
CAPITULO XI
Denuncia
Art. 33º El país signatario que desee desligarse del presente acuerdo
deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con
noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante el Comité.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en
virtud del presente Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las preferencias
arancelarias pactadas las cuales continuarán en vigor por el término de un
año a partir de la fecha de formalización de la denuncia.
CAPITULO XII
Evaluación y revisión
Art. 34º Cada tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo y
durante el curso del último mes, los países signatarios efectuarán una
apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de evaluar los
resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados así
como con los del Tratado de Montevideo 1980.
Art. 35º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a
solicitud de parte y en cualquier momento, los países signatarios del
presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes,
considerándose, entre otros, la exclusión o inclusión de productos, el
establecimiento de nuevos márgenes de preferencia y, en general, de todo
aspecto que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.
Art. 36º Los compromisos derivados de la revisión y los ajustes a que
se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la
suscripción de un protocolo adicional.
CAPITULO XIII
Convergencia
Art. 37º En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a
que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de las preferencias incluidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO XIV
Administración del Acuerdo
Art. 38º La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una
Comisión integrada por representantes de los países signatarios, la que se
constituirá dentro de los noventa días de suscrito el mismo, y establecerá
su régimen de funcionamiento.
Art. 39º La Comisión Administradora a que se refiere el artículo
anterior se reunirá a solicitud de cualquiera de los países signatarios y
tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios modificaciones al
presente Acuerdo;
c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo; y
d) Fijar requisitos específicos de origen.
CAPITULO XV
Disposiciones generales
Art. 40º Las preferencias que cualesquiera de los países signatarios
otorgue al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de
Montevideo 1980 para la importación de productos negociados, se extenderá
automáticamente a los restantes países signatarios del presente Acuerdo.
Art. 41º Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial en su texto.
Art. 42º Los países signatarios condenan el "dumping" y otras
prácticas desleales de comercio internacional y las declaran incompatibles
con los objetivos del presente Acuerdo.
CAPITULO XVI
Disposiciones transitorias
Art. 43º Una vez culminadas las negociaciones previstas en el artículo
sexto de la Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación se
procederá, a solicitud de cualquiera de los países signatarios, a efectuar
una revisión extraordinaria del presente Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copia autenticada a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo, en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del
mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, en un original en los
idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
ADOLFO DONAMARI ILARRAZ
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
JUAN MORENO GOMEZ
ANEXOS
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 355/981 de
24/07/1981.
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